martes, 28 de octubre de 2014

LOS PORCENTAJES QUE NECESITAMOS PARA LAS DECISIONES EN NUESTRO CONDOMINIO




En la toma de decisiones en el condominio, dependerá del tema a tratar para poder determinar el porcentaje necesario para que la decisión sea considerada como válida y conforme lo dispone la Ley de propiedad Horizontal vigente - publicada en Gaceta Oficial número 3.241 del 18/08/1983- tales decisiones se tomarán de acuerdo a la ALICUOTA o porcentaje de participación atribuida a cada inmueble con respecto a la totalidad del mismo

Una excesiva rigurosidad observamos en los Artículos 7, 10 y 29 cuyas decisiones están condicionadas a la aprobación del 100% de los propietarios lo cual dificulta los acuerdos que son necesarios para llevar a cabo mejoras en toda comunidad



Se requiere un 100%
Art.
UNANIMIDAD



Para modificación de Alícuota
7
Para ejecutar actos que afecten Conservación y Estética del Inmueble ( tales como: Modificación de Fachada)

Construcción de obras MAYORES ( tales como:  nuevos pisos, sótanos, hacer excavaciones)
10
Modificación de Documento de Condominio
29




     
Por otra parte, tenemos las decisiones que están sujetas al Voto del 75% de los propietarios conforme a la alícuota que tenga el inmueble, entre estas destaca la Primera Junta de Condominio, de obligatorio funcionamiento en toda comunidad, que se constituye legalmente, luego de haberse protocolizado el 75% de las ventas de los inmuebles


Se requiere un 75%
Art.


Venta de estacionamientos a personas que no sean propietarios (Terceros)
5 literal “i”
Mejoras de las Cosas Comunes
9
Otros Gastos Comunes aprobados por propietarios (contribuciones especiales)
11 literal “b”
Para Conformar la PRIMERA JUNTA DE CONDOMINIO
18 Primer Aparte
Demanda al propietario que reiteradamente incumpla sus obligaciones, para que venda en subasta sus derechos
39






En el grupo de decisiones que está sujeta a la aprobación de dos  tercios (2/3) de la comunidad, donde destaca la Primera Consulta, o también llamada primera vuelta
Se requiere un 66%
Art.
DOS TERCIOS



División de Cosas Comunes
8
Consultas a los propietarios (1era Consulta) administración, conservación
23




   

Seguidamente, nos exige la Ley, el requisito de un tercio (1/3)  del valor básico del inmueble para que se tenga como válida la solicitud de la convocatoria a una Asamblea de Copropietarios





Se requiere un 33%
Art.
UN TERCIO



Para Convocar Asambleas de propietarios  
24









LAS DECISIONES A CARGO DE LA MAYORÍA 




Se requiere 50 + 1%
Art.
MAYORIA



Decisiones de la Junta de Condominio
18 Segundo  Aparte
Consultas a los propietarios (2da Consulta) o Segunda Vuelta
23 Primer  Aparte
Nombramiento del Administrador por Asamblea
19
Revocatoria del Administrador por parte de La Asamblea
19
Ratificación en Consulta escrita, de puntos convocados,  ante falta de Quórum en Asamblea
24 Segundo  Aparte
Modificación Reglamento Condominio
26 Segundo Aparte





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lunes, 27 de octubre de 2014

MODELO DE CERTIFICACION DE ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO

CERTIFICACIÓN DE ACTA

Quien suscribe, PEDRO PEREZ, titular de la cédula de identidad numero 01234567, en mi condición de Secretario de la Junta de Condominio del Edificio LA PIRAGUA, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización Caraballeda, mediante la presente certifico que las copias que anteceden, son fiel y exactas del original del acta que se encuentra en los folios 8,9 y 10 del Libro de actas de junta de condominio.

Certificación que se otorga en Caraballeda, a los veintisiete días del mes de octubre de 2014


Atentamente,

PEDRO PEREZ
SECRETARIO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO


Observaciones:

La Certificación la puede firmar el Secretario, el Presidente, o en su defecto los miembros de junta si lo prefieren

Esta certificación puede efectuarse a mano o en computadora

Luego de esta Certificacion se debe anexar las copias de los folios (hojas) que se estan certificando

Firmar todas las hojas y estampar el sello húmedo del condominio



@allcondominium 





viernes, 24 de octubre de 2014

EDIFICIO SIN JUNTA DE CONDOMINIO



La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del 75% de los inmuebles y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por la Ley, ello conforme lo dispone el artículo 18 primer aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal 

El mismo artículo expresa que la Junta de Condominio, designada por la Asamblea, debe estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes, Este órgano es de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por la Ley, de allí la importancia de que exista una Junta de Condominio en nuestro edificio.



¿QUE PASA CUANDO NADIE SE POSTULA A CARGOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO ?

La apatía es uno de los principales problemas con el que se enfrenta toda comunidad, los condominios no escapan de ella y aunque la Ley dispone que la Junta de Condominio es de obligatorio funcionamiento, no tenemos una disposición en dicho instrumento legal, que indique cual es la sanción para los copropietarios que no se postulen a conformar este órgano, de  allí que al no existir sanción por no conformarla, la junta a veces ni existe. 

En este caso el castigo severo es para toda una comunidad, que queda a la deriva por la desidia de sus mismos integrantes con las consecuencias que de ello se deriva: la desvalorización de nuestra propiedad





 ¿Que pasa si no hay propietarios que se postulen a la Junta de Condominio?  ¿En que casos afecta a nuestro edificio?

La comunidad como única víctima de tal indolencia, asumirá las consecuencias y deberá reconocer que la operatividad del edificio se verá afectada  y quedará en su mínima expresión

Imagen referencial de la Web


Los propietarios en general, serán quienes asuman algunas de las funciones de la Junta de Condominio, tales como velar por el uso que se haga de cosas comunes, y velar por el correcto manejo de fondos por parte del administrador, aquí se pondrá a prueba no solo el interés por preservar nuestra propiedad, sino una verdadera organización, y aquel interesado, si lo hubiere, al asistir a la Administradora, deberá acreditar de manera fehaciente su cualidad de Propietario para poder girar cualquier instrucción

El normal funcionamiento del edificio se vería comprometido, por cuanto no existe el órgano que sirva de enlace entre la Comunidad y El Administrador, recordemos que este último no es el propietario y se limitará a pagar servicios básicos y mantenimientos fijos de acuerdo a la información que se haya manejado con la junta anterior  ya que si el doliente directo no ejerce su función como propietario, mal podemos solicitarle al Administrador que asuma una responsabilidad en algo donde no tiene interés alguno, más que ejecutar su labor como un buen padre de familia, caso en el cual tiene también sus limites

¿SI SE PRESENTA ALGUNA EMERGENCIA EN EL EDIFICIO, A QUIEN ACUDIMOS ?

Ante la falta de junta de condominio, cualquier propietario puede ejecutar por si solo los actos de conservación y administración de urgente necesidad, y de conformidad con el artículo 21, tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.

   
¿Que pasa si en nuestro edificio se requiere emprender alguna obra que constituya MEJORAS  en el condominio, y no tenemos una Junta que se encargue de tales trabajos?

En este caso, no podrá un solo propietario asumir la misma y requerir  el pago de los demás, ya que es materia reservada a la asamblea de propietarios quien deberá aprobar con el 75%

El propietario interesado en ejercer la facultad que le confiere el articulo 21, se verá limitado a tramitar todo lo relacionado con la administración de cosas comunes, ya que solo podrá asumir y en todo caso solicitar devolución de aquellos gastos  causados por administración, conservación, reparación o  reposición de cosas comunes. Lo relacionado con MEJORAS, será competencia de una Asamblea 
  

Manejando una opción,  para evitar inconvenientes en nuestro edificio que puedan originarse por no tener una Junta de Condominio

Estando ante el supuesto que el administrador convocó una Asamblea y pese a esto, no hubo consenso entre propietarios para la conformación de una Junta de Condominio,  los  propietarios  interesados podrán acudir ante el  Juez de Municipio de su jurisdicción para que convoque la Asamblea, pero aclaramos: la Ley de Propiedad Horizontal faculta al  Juez para que la convoque, pero quien la preside es el Presidente de la Junta de Condominio o aquella persona que designe la Asamblea en caso de su ausencia

Imagen referencial de la Web


En este caso, no precisa la Ley que el Juez pueda obligar a los propietarios a conformar una Junta, sin embargo estando  la autoridad Judicial presente en la Asamblea,  podrá instar a los propietarios para que de manera voluntaria conformen la junta en beneficio de su comunidad
 
Este es un punto sensible, ya que el juez podrá alegar que tiene facultad solo para CONVOCAR y que inclusive no está obligado a presenciar la Asamblea, mucho menos a presidir la misma, pero esta limitación no obsta para que los propietarios soliciten  al tribunal que  no solo convoque sino que asista a nuestra asamblea para garantizar la celebración de la misma y que pueda coadyuvar  para lograr la conformación de una Junta de Condominio, la cual es de obligatorio funcionamiento en propiedad horizontal.

Es oportuno aclarar que el Juez si tiene la facultad de designar EL ADMINISTRADOR, previa solicitud de uno o más copropietarios, ya que así lo faculta el artículo 19 primer aparte de la Ley, nombramiento que recaerá preferentemente en uno de los propietarios

 Esta solicitud la pueden formular los propietarios interesados ante el Juez de Municipio, concatenando la facultad del articulo 19 con el derecho que les confiere el artículo 26 de la CRBV, específicamente su encabezado que dispone: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 


@allcondominium

miércoles, 22 de octubre de 2014

TRABAJADORES RESIDENCIALES



 Definición del Oficio
Se entiende por TRABAJADOR RESIDENCIAL, aquel que tiene a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o oficinas.

Régimen Legal aplicable a los Trabajadores Residenciales
La figura del TRABAJADOR RESIDENCIAL, antes denominado CONSERJE no se encuentra contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, aun cuando en estos inmuebles es donde encontramos a estos trabajadores. Ningún articulado de esta Ley los regula, y su régimen legal está distribuido entre:
1.- La Ley Orgánica de los trabajadores, trabajadoras y del trabajo (Gaceta oficial 6.076 del 7/5/2012 ) y
2.- La Ley Especial para la dignificación de los trabajadores residenciales (Gaceta Oficial número 39.668 del 6/5/2011
Art. 206 LOTTT : Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.



                              JORNADA DE TRABAJO



La Figura del PATRONO


La figura del Patrono está representada por la Comunidad de Residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio.

No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.


La Contratación o remoción del Trabajador Residencial
Siendo la asamblea de residentes, como máxima instancia, quien está facultada para Aprobar la contratación o remoción del trabajador residencial, se recomienda celebrar una Asamblea para delegar esta facultad en la Junta de Condominio, así evitamos tener que convocar a una Asamblea cada vez que haya la necesidad de contratar o remover a este trabajador.

Prohibición de explotación y mercantilización
El artículo 5 de la Ley especial, prohíbe toda forma de explotación de la fuerza de trabajo, que conllevan a distintas formas de violación de derechos humanos de los trabajadores residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.

A tales efectos, el artículo 13 describe la asignación de labores que NO se corresponden a la definición del Oficio, tales como:

a)   Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.

b)   Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.

c)    La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.

d)   El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.

e)   La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.

f)    Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.

g)   Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.

h)   Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.




 PLAN DE TRABAJO 

LIMITES DE ÁREAS DE TRABAJO / TRABAJADOR AYUDANTE
Establece el artículo 14 de la Ley, que su Reglamento podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por:

-        Superficie, o
-        Por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.


A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador residencial por cada área física máxima determinada según el artículo anterior, y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.

Aun cuando la Ley fue publicada en Gaceta Oficial el 6/5/2011, a  la fecha de elaboración del presente artículo (Octubre 2014) no se cuenta con el Reglamento de esta Ley, que permita conocer  los elementos señalados en la Ley ( Superficie, números de unidades)  como límite donde el trabajador debe prestar sus servicios, lo cual queda a criterio del Patrono


Relación entre el trabajador, su familia y la comunidad donde presta su servicio
  
El trabajador y su familia como integrante de la comunidad
El artículo 8 y 19  de la Ley especial, establece que el trabajador o la trabajadora residencial es un integrante de la comunidad en la que presta el servicio, pero no solo el trabajador o la trabajadora,  sino los integrantes de su familia que vivan con el o ella.

Derechos inherentes a vida social y comunitaria del trabajador residencial así como su familia
Asimismo dispone que tanto el trabajador residencial como la familia que viva con este, tienen los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria

Estos trabajadores, junto a su familia, tienen todos los derechos como habitantes del inmueble:

-        En el uso de áreas comunes
-        Recibir visitas de familiares
-        Recibir visitas de amigos y amigas.

Las actividades desempeñadas por los trabajadores residenciales se consideran como una responsabilidad que la comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad, solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de la República.(Art. 15)


DERECHO AL USO Y DISFRUTE DE ESPACIOS COMUNES DEL INMUEBLE Art. 44
Los espacios públicos y comunes del inmueble no podrán ser restringidos para el uso del trabajador residencial, ni para el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los  principios de igualdad y equidad.

Así mismo se les debe garantizar  el acceso a las áreas comunes, ascensores y servicios a los que tenga acceso toda la comunidad, en igualdad de condiciones.

Aclara el artículo 18 que los familiares del trabajador residencial no se consideran como partes de la relación de trabajo, salvo que dicho familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme a la Ley especial de trabajadores residenciales y el ordenamiento jurídico aplicable.



El inmueble que sirve como VIVIENDA del Trabajador Residencial
        El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, el o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.
        El  trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble.

Condiciones de habitabilidad de la VIVIENDA y garantía de servicios públicos


        La vivienda del trabajador  residencial debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como habitante del inmueble le corresponden.
        El patrono debe garantizar que la vivienda asignada al trabajador residencial tenga acceso a los servicios básicos en las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.
        El pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta básica del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda del trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.
        Se prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento  de la vivienda que habita.


Prohibición de destinar la VIVIENDA del trabajador para fines distintos
        La vivienda que corresponda al trabajador  residencial será destinada únicamente para su habitación, con ocasión de la relación laboral.
        Está prohibido  la incorporación en ésta de dispositivos que controlen el funcionamiento de los servicios correspondientes al inmueble en el cual presta sus servicios (bombas de agua, tablero eléctrico y otros)



Entrega de la VIVIENDA al término de la Relación Laboral
         La terminación de la relación de trabajo del  trabajador residencial implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en la Ley.
        En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario

Plazos para la desocupación del inmueble que sirvió del VIVIENDA al Trabajador Residencial
        Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad y se debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de prestaciones sociales y demás deudas laborales
        En el mismo momento en el cual el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.

Trabajador suplente mientras se desocupa la VIVIENDA
La Junta de Condominio debe contratar un trabajador suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación. El trabajador residencial no está obligado a trabajar durante dicho período.

Garantía del pago de los Pasivos Laborales
¿ Que pasa si el patrono incumple su obligación de pagar al trabajador residencial sus prestaciones sociales  ?

En este caso, el trabajador tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses que tiene para desocupar la vivienda

¿ A quien le corresponde el pago de prestaciones sociales del Trabajador Residencial en caso de fallecimiento?

En caso de fallecimiento del trabajador residencial, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, deberán ser canceladas a sus descendientes (hijos)  y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes (padres)



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