miércoles, 16 de noviembre de 2011
REGLAMENTO DE LA LEY REGULARIZACION Y CONTROL ARRENDAMIENTOS VIVIENDA
Decreto 8.587 Pág. 1
Decreto No 8.587 12 de noviembre de 2011
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficiencia económico-política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, basado en la premisa de crear las
condiciones de bienestar, morales, éticas y materiales que
hagan posible el logro de la mayor suma de felicidad posible
para todo el colectivo nacional, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del
artículo 236 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 46 y 88 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, en Consejo de Ministros.
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION
Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto del Reglamento
Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto regular,
desarrollar y establecer los procedimientos administrativos,
establecidos en la ley para la regularización y control de los
arrendamientos de vivienda.
Sujetos de aplicación
Artículo 2o. Estarán sujetos a la aplicación de las normas
establecidas en el presente reglamento:
1. los funcionarios públicos adscritos a la superintendencia
nacional de arrendamiento de vivienda;
2. los propietarios, arrendadores o subarrendadores de
inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda,
habitación, pensión o viviendas estudiantiles;
3. los arrendatarios de inmuebles destinados al uso de
vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles;
4. todas aquellas personas que tengan un interés personal,
legítimo y directo en los procedimientos administrativos
previstos en la ley para la regularización y control de los
arrendamientos de viviendas;
5. las personas naturales o jurídicas, que tengan como
actividad habitual la administración de inmuebles,
siempre y cuando acrediten su carácter de
administradores;
6. las organizaciones sociales que se creen legalmente
para la defensa de los derechos de los arrendatarios y
pequeños arrendadores;
7. las comunas y los consejos comunales.
Ámbito de aplicación
Artículo 3o. Las normas contenidas en el presente reglamento
se aplicarán a los procedimientos administrativos establecidos
en la ley para la regularización y control de los arrendamientos
de vivienda.
Todo lo no previsto en el presente reglamento se regirá por las
disposiciones contenidas en la ley para la regularización y
control de los arrendamientos de vivienda, la ley orgánica de
procedimientos administrativos, el código de procedimiento
civil, el código civil venezolano según el caso y en cuanto les
sea aplicable.
Del Género
Artículo 4o. La denominación de persona en masculino, tiene
en las disposiciones del presente Reglamento un sentido
genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
Revisión de los contratos
Artículo 5o. Todos los contratos de arrendamiento de
inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o
viviendas estudiantiles, deberán ser revisados por funcionarios
de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
que hayan sido designados para tal fin, a tal efecto, las partes
deberán presentar el contrato de arrendamiento, el cual deberá
contener, entre otros aspectos:
1. Nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, número de
las cédulas de identidad o número de pasaporte de las
personas suscribientes, así como, indicación del carácter
con que actúan.
2. Datos referenciales del inmueble como: ubicación, número
del inmueble, número de catastro y los linderos del
inmueble.
3. Indicación del uso que se le dará al inmueble, el cual,
nunca será distinto al de vivienda, habitación, pensión o
vivienda estudiantil según sea el caso.
4. Duración del contrato la cual nunca podrá ser menor a la
establecida en el Artículo 46 de la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5. Monto en números y letras por la cantidad de bolívares
que deben ser cancelados por concepto de canon de
arrendamiento.
6. Nombre del Banco y número de la cuenta corriente donde
deba efectuarse el pago correspondiente al canon de
arrendamiento.
7. Dirección de habitación o trabajo del propietario o
arrendador del inmueble.
8. Estado de conservación en el cual se encuentra el
inmueble.
9. Descripción de la distribución del inmueble indicando si
posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones,
el número de habitaciones, baños y puestos de
estacionamiento, si los posee.
10. Indicación de que el inmueble se someterá a la
jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado éste y no
una distinta.
11. Cláusulas que no sean contrarias al orden público, las
buenas costumbres y las leyes.
12. Resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda establece la regulación del
canon máximo de arrendamiento que debe pagarse por el
inmueble.
Comprobación de los datos del contrato
Artículo 6o. Para que el funcionario de la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pueda comprobar los
datos contenidos en el contrato de arrendamiento los
suscribientes deberán presentar conjuntamente los siguientes
recaudos:
1. Copias fotostáticas y legibles de las cédulas de identidad
de los suscribientes, presentando originales.
2. Cuando el arrendador sea el propietario deberá presentar
copia certificada del documento de propiedad o del título
supletorio del inmueble, además de la cédula catastral.
3. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y
ésta persona sea natural deberá presentar el poder
mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el
inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha
de expedición no mayor a dos meses, copia certificada del
documento de propiedad o título supletorio, cédula
catastral y copia fotostática de la cédula de identidad del
propietario.
4. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y
ésta persona sea jurídica deberá presentar el poder
mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el
inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha
de expedición no mayor a dos meses, copia certificada del
documento de propiedad o título supletorio, cédula
catastral, copia fotostática de la cédula de identidad del
propietario, copia certificada del acta constitutiva y
estatutos sociales de la empresa, y copia fotostática de la
última declaración del impuesto sobre la renta.
Omisiones en el contrato
Artículo 7o. Cuando el funcionario de la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, observe que el
contrato de arrendamiento presenta errores u omisiones
deberá indicárselo a los suscribientes presentes para que éstas
situaciones sean subsanadas.
Validación del contrato
Artículo 8o. Cuando el funcionario de la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no encuentre errores u
omisiones en el contrato de arrendamiento o éstas hayan sido
subsanadas, procederá a elaborar una autorización mediante la
cual habilita a los suscribientes para que en un lapso no mayor
a cinco (05) días hábiles puedan protocolizar el referido
documento por ante notaría pública o registro con funciones
notariales.
Los días hábiles indicados en el presente Artículo
corresponderán a los días en los cuales las notarías y registros
con funciones notariales presten sus servicios.
Consignación y Archivo del Contrato
Artículo 9o. En un lapso no mayor de quince (15) días hábiles
a la protocolización del contrato de arrendamiento por ante la
Notaria Pública o Registro con funciones notariales, el
arrendador del inmueble deberá consignar por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
copia certificada del contrato de arrendamiento, a los fines de
que el mismo sea incorporado al Registro Nacional de
Arrendamiento de Vivienda.
El arrendador que no de cumplimiento a lo establecido en el
presente Artículo se le sancionará a tenor de lo indicado en los
artículos 22 y 24 de la Ley de Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.
Seguimiento de los Contratos
Artículo 10. Los funcionarios de la Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda encargados de la revisión de los
contratos de arrendamientos deberán mantener un registro
exhaustivo de los contratos que hayan sido habilitados para su
respectiva protocolización, a los efectos, de poder llevar un
control que permita determinar si los contratos fueron
protocolizados.
En el caso de que los contratos de arrendamientos hayan sido
autenticados y no presentados ante la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el arrendador en el
lapso establecido en Artículo 9 del presente Reglamento, el
funcionario encargado de la revisión deberá notificar al
siguiente día hábil de su conocimiento sobre ésta situación al
Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los
fines de que se inicie de oficio el procedimiento administrativo
sancionatorio a que hubiere lugar.
En el caso de que los contratos de arrendamiento no hayan
sido autenticados, porque los suscribientes hayan desistido del
arrendamiento, se notificará de esta situación al
Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a
fines informativos.
Circunstancias de Fuerza Mayor
Artículo 11. Cuando los suscribientes no den cumplimiento a lo
contenido en los artículos 8o y 9o del presente Reglamento, por
cualesquiera de las circunstancias de fuerza mayor contenidas
en el presente Artículo, no serán objeto de sanción, pero
deberán notificar y normalizar la situación por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en
un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles a partir del
vencimiento del lapso indicado en el artículo 9o de este
Reglamento, según sea el caso.
A los efectos del presente artículo se consideran circunstancias
de fuerza mayor las contenidas en el Código Civil Venezolano.
CAPITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL
DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
Del Registro Nacional
de Arrendamiento de Vivienda
Artículo 12. El Registro Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, es un censo permanente mediante el cual se
recabará información referente a datos personales de
arrendadores, arrendatarios, así como, datos referidos a los
inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas,
habitaciones, pensiones o viviendas estudiantiles, con el objeto
de poder tener información estadística cuantitativa y cualitativa
necesaria para determinar las situaciones que se derivan de las
relaciones arrendaticias y poder de esta forma fomentar las
políticas públicas necesarias para la solución de los problemas
y requerimientos necesarios en el sector de los arrendamientos
de viviendas, habitaciones, pensiones o viviendas estudiantiles.
Datos del Registro Nacional
de Arrendamiento de Vivienda
Artículo 13. El Registro Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, deberá contener la siguiente información:
1. Nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión,
número de las cédulas de identidad o número de
pasaporte de los propietarios, arrendadores y
arrendatarios.
2. Descripción del uso del inmueble el cual podrá ser para
vivienda, habitación, pensión o vivienda estudiantil.
3. Ubicación del Inmueble.
4. Descripción de la tipología de construcción conforme a las
establecidas en el Artículo 20 del presente reglamento.
5. Superficie de construcción expresada en Metros
Cuadrados (M2).
6. Descripción de la distribución del inmueble indicando si
posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones,
el número de habitaciones, baños y puestos de
estacionamiento, si los posee.
7. Número distintivo del inmueble.
8. Linderos del inmueble.
9. Fecha en la cual se construyó el inmueble.
10. Dirección de habitación de los arrendadores.
11. Monto en Bolívares del canon de arrendamiento.
12. Número de Catastro.
Incorporación de los Arrendadores
Artículo 14. Los arrendadores de inmuebles destinados a
vivienda, habitación, pensión o vivienda estudiantil durante el
lapso indicado en el artículo 9o del presente Reglamento,
deberán tramitar por ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, su incorporación al Registro
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tal efecto, deberán
consignar una carpeta con la siguiente información:
1. Solicitud escrita dirigida al Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento
debidamente autenticada por ante Notaría Pública o
Registro con funciones notariales.
3. Copias fotostáticas y legibles de las cédulas de identidad
de los arrendadores y arrendatarios.
4. Cuando el arrendador sea el propietario deberá presentar
copia certificada del documento de propiedad o del título
supletorio del inmueble y cédula catastral.
5. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y
ésta persona sea natural deberá presentar el poder
mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el
inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha
de expedición no mayor a dos (02) meses, copia
certificada del documento de propiedad o título supletorio,
cédula catastral y copia fotostática de la cédula de
identidad del propietario.
6. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y
ésta persona sea jurídica deberá presentar el poder
mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el
inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha
de expedición no mayor a dos (02) meses, copia
certificada del documento de propiedad o título supletorio,
cédula catastral, copia fotostática de la cédula de identidad
del propietario, copia certificada del acta constitutiva y
estatutos sociales de la empresa, y copia fotostática de la
última declaración del impuesto sobre la renta.
El arrendador que no de cumplimiento a lo establecido en el
presente artículo se le sancionará a tenor de lo indicado en los
artículos 22 y 24 de la Ley de Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.
Incorporación de los Arrendatarios
Artículo 15. Cuando los arrendadores no cumplan con lo
indicado en el artículo anterior, podrán los arrendatarios
solicitar por ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, su incorporación al Registro
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tal efecto, deberán
consignar una carpeta con la siguiente información:
1. Solicitud escrita dirigida al Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento
debidamente autenticado por ante Notaría Pública o
Registro con funciones notariales, si lo posee.
3. Copias fotostática y legible de la cédula de identidad del
arrendatario.
4. Copias fotostática y legible de la cédula de identidad del
arrendador, si la posee.
5. Descripción de la tipología de construcción conforme a las
establecidas en el artículo 20 del presente reglamento.
6. Superficie de construcción expresada en Metros
Cuadrados (M2).
7. Descripción de la distribución del inmueble indicando si
posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones,
el número de habitaciones, baños y puestos de
estacionamiento, si los posee.
8. Número distintivo del inmueble.
9. Linderos del inmueble, si posee la información.
10. Fecha en la cual se construyó el inmueble, si posee la
información.
11.Dirección de habitación de los arrendadores, si posee la
información.
12.Monto en Bolívares del canon de arrendamiento.
Certificado de Incorporación al Registro
Artículo 16. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, en un lapso de cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la información indicada en los artículos
14 y 15 del presente Reglamento, emitirá a nombre del
arrendador y arrendatario según sea el caso, certificado de
incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, el cual deberá ser retirado por el arrendador y
arrendatario en las oficinas de la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda.
Imposición de Sanción
Artículo 17. Cuando el arrendatario solicite su inclusión en el
Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme lo
dispone el artículo 23 de la Ley de Regularización y Control de
los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 15 del presente
Reglamento, deberá la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de vivienda iniciar de oficio el procedimiento
administrativo sancionatorio a que hubiere lugar a tenor de lo
establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Regularización
y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Durante el procedimiento sancionatorio podrá el arrendador
solicitar su inclusión en el Registro Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cancelada la multa correspondiente por el arrendador en los
lapsos establecidos en el presente Reglamento, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
emitirá el respectivo certificado de incorporación al Registro
Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
CAPITULO IV
CALCULO DEL JUSTO VALOR DEL INMUEBLE
Determinación del Valor del Inmueble
Artículo 18. Para la determinación del valor del inmueble, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
deberá utilizar la siguiente formulación:
VAI = VR x (1 - K/100) x Vs x Vg
En donde:
1. VAI = Valor Actual del Inmueble
2. VR = Valor de Reposición del costo del inmueble
3. K = Porcentaje de Depreciación del Inmueble, el cual se
determina según la tabla ubicada en el Artículo 21 del
presente reglamento.
4. Vs = Coeficiente de Vulnerabilidad Sísmica
5. Vg = Variación geográfica
Del Valor de Reposición (VR)
Artículo 19. Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente
formulación:
VR = VCA x MCI
Donde:
1. VCA = Valor de Costo Actual del metro cuadrado de la
construcción según tipología constructiva del inmueble.
2. MCI = Total de metros cuadrados del inmueble
Del Valor del Costo Actual (VCA)
Artículo 20. Con el fin de determinar el valor del costo actual
de un inmueble, se establecerán los tipos de vivienda según
aspectos que constituye su construcción, por lo que se tomarán
en cuenta su estructura, paredes, techo, piso, instalaciones
sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas,
aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier
otro detalle que distinga al inmueble. En los casos no
contemplados en la tabla establecida en el presente Artículo,
será la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda quien determinará las circunstancias de construcción
específicas.
Del Porcentaje de Depreciación
del Inmueble (K)
Artículo 21. Para el Porcentaje de Depreciación del Inmueble
(K) se determinará por lo establecido en la siguiente tabla:
Excelente: corresponde a construcciones nuevas o casi
nuevas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Muy buena: construcciones que ya no se pueden considerar
nuevas, su estado de mantenimiento es permanente, no
presenta ningún tipo de reparaciones, ni mayores, ni menores.
Buena: construcciones que a pesar de su edad, cualquiera que
fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes en
instalaciones mecánicas, sanitarias, áreas comunes, fachada
exterior, entre otros.
Normal: una construcción que requiere o ha recibido
reparaciones sin importancia, por ejemplo, reparaciones de
fisuras en repellos, cambios en pequeños sectores de rodapié,
marcos de ventanas o puertas y otros.
Regular: una construcción que requiere reparaciones
intermedias, por ejemplo, pintura, cambios parciales en pisos,
cielos, ventanería, tuberías y cableados eléctricos, filtraciones
de agua en tuberías y techos y otros
Malo: una construcción que requiere reparaciones mayores e
importantes, por ejemplo cambio total de cubierta, pisos, cielos,
instalaciones mecánicas, y otras instalaciones de uso común.
Muy malo: una construcción que requiere de muchas menores
y mayores reparaciones importantes en forma inmediata y de
no recibirlas en poco tiempo, estará en estado de demolición.
Demolición: construcciones manifiestamente inhabitables o
declaradas legalmente en ruina.
Irrecuperable: construcciones que carecen de valor alguno ya
que se encuentran en estado de demolición.
Coeficiente de vulnerabilidad sísmica (vs)
Artículo 22. Se definirá el coeficiente de vulnerabilidad
sísmica (vs) como el factor asociado a la edad de la
construcción y a la norma de diseño (sísmoresistente) utilizada,
lo cual influye en el comportamiento de la estructura ante una
eventualidad sísmica.
Para ello se considera la siguiente tabla:
AÑO DE 1955 < 1967< 1983<
1939 < T >
CONSTRUC T≤ 1939 T ≤ T ≤ T ≤
T ≤ 1955 2001
CIÓN (T) 1967 1983 2001
VS 0,6 0,8 0,75 0,9 1 1,1
De la fijación del canon
Artículo 23. La fijación de los cánones de arrendamiento de los
inmuebles indicados en el artículo 1° de la ley para la
regularización y control de los arrendamientos de vivienda,
estará basada en el siguiente porcentaje de rentabilidad:
• 3 % de rentabilidad anual sobre el Valor del Inmueble
establecido de acuerdo a la formulación del Artículo
anterior para los inmuebles pertenecientes a un
multiarrendador.
• 5 % de rentabilidad anual sobre el Valor del Inmueble
establecido de acuerdo a la formulación del Artículo
anterior para los inmuebles pertenecientes a un pequeño
arrendador.
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de
rentabilidad establecidos en este Artículo, cuando así lo
determinen razones de Interés Público o Social.
Fórmula para la fijación del canon
Artículo 24. Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo
establecido en los Artículos precedentes se debe aplicar la
siguiente fórmula:
CA = (VI/12) x %RA
En donde:
1. CA = Valor del Canon de Arrendamiento.
2. VI = Valor Actual de la Vivienda, que resulta de la
aplicación de la fórmula:
VI = (VAI/MCI) x MCV
En donde:
VAI = Valor Actual del Inmueble.
MCI = Es el valor del total de metros cuadrados de áreas
vendibles del inmueble.
MCV = Metros cuadrados de la vivienda.
3. %RA = el porcentaje de rentabilidad anual de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 23° del presente reglamento.
Coeficiente de Variable
por Ubicación Geográfica (Vg)
Artículo 24. Se definirá el Coeficiente de Variable por
Ubicación Geográfica (Vg) como el factor asociado a la
variación del valor del inmueble por la localización en una
región determinada.
Los valores por ubicación geográfica podrán ser modificados
por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de
Vivienda cuando así lo determinen razones de Interés Público
o Social.
CAPITULO V
FIJACION Y REVISION DEL CANON
Inicio del Procedimiento
para la Fijación del Canon
Artículo 25. Cuando un inmueble destinado a vivienda,
habitación, pensión o viviendas estudiantiles sea objeto de
regulación de canon de conformidad a lo establecido en la Ley
de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda
ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del
procedimiento administrativo para la fijación del canon de
arrendamiento, en el mismo acto designará al funcionario
instructor.
Del Expediente Administrativo
Artículo 26. Iniciado el procedimiento se aperturará el
expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé
lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así
como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se
anexará copia al expediente.
De las Notificaciones
Artículo 27. Ordenado el inicio del procedimiento
administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar
a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales
se vean afectados, a los fines de que ejerzan su derecho a la
defensa.
La notificación deberá cumplir con los formalismos indicados en
los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, de no cumplir con éstos no se tendrá por válida
la notificación y no surtirá ningún efecto.
De la Notificación En Prensa
Artículo 28. Si la notificación no pudiese practicarse de forma
personal, en el lapso establecido en el Artículo anterior, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
deberá hacer una sola publicación de la notificación en un
diario impreso de circulación nacional al segundo día de
haberse vencido el lapso indicado en el Artículo anterior, en
este caso se entenderá notificado el interesado dos días
después de la publicación, circunstancia que se advertirá en
forma expresa.
La publicación de la notificación indicada en el presente Artículo
mediante acto administrativo deberá ser agregada al
expediente respectivo.
De los Descargos y Promoción de Prueba
Artículo 29. Agotado los lapsos para las notificaciones,
indicados en los Artículos precedentes mediante acto
administrativo que se agregará al expediente, se aperturará un
lapso de doce días para que los interesados realicen sus
descargos y promuevan las pruebas que consideren, el cual
estará divido de la siguiente forma, tres días para realizar los
descargos y nueve días para promover las pruebas.
En el lapso para la promoción de pruebas, la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inspeccionará y
fiscalizará el o los inmuebles sobre los cuales se haya pedido la
regulación, a los fines de verificar los datos necesarios para la
aplicación de los métodos del cálculo del justo valor
establecidos en la Ley de Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.
Del Pronunciamiento
Artículo 30. Agotado el lapso para realizar los descargos y
promover pruebas, mediante acto que se agregará al
expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la
unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para
que ésta se pronuncie en un lapso de dos días.
El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa
encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el
expediente administrativo al Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y
establezca la regulación del canon correspondiente en un lapso
de tres días, dicha decisión deberá ser motivada y resumida en
una resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
De los Recursos
Artículo 31. Cuando alguna de las personas cuyos intereses
legítimos, personales y directos no esté conforme con la
decisión administrativa, sólo podrá oponer el recurso
contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes, en
un lapso no mayor a tres meses.
CAPITULO VI
DE LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES
De las Inspecciones y Fiscalizaciones
Artículo 32. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, por órgano de la unidad administrativa encargada
de la inspección y fiscalización podrá realizar inspecciones que
permitan recabar la información necesaria para poder obtener
los parámetros requeridos para la fijación del canon de
arrendamiento de conformidad a lo establecido en la Ley para
la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
y el presente Reglamento.
De La Información A Recabar
Artículo 33. La información que se recogerá en las
inspecciones será aquella relativa a:
1. Ubicación en la región geográfica del inmueble objeto de
regulación.
2. Estado de conservación y condiciones del inmueble objeto
de regulación.
3. Estado de funcionamiento de los servicios públicos y usos
conexos.
4. Datos de las personas que ocupan el inmueble, en caso de
encontrarse habitado.
5. Descripción de la tipología de construcción conforme a las
establecidas en el artículo 20 del presente reglamento.
6. Superficie de construcción expresada en metros
cuadrados (m2).
7. Descripción de la distribución del inmueble indicando si
posee sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones,
el número de habitaciones, baños y puestos de
estacionamiento, si los posee.
8. Número distintivo del inmueble.
9. Linderos del inmueble.
10. Fecha en la cual se construyó el inmueble.
11. Cualquier otro que se considere necesario para la
aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley
para la regularización y control de los arrendamientos de
vivienda.
Del Informe de la Inspección
y Fiscalización
Artículo 34. Recabada la información indicada en el artículo
anterior, la unidad administrativa encargada de la inspección y
fiscalización de la superintendencia nacional de arrendamiento
de vivienda, deberá en un lapso no mayor a tres días contados
a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 22 del
presente reglamento, emitir a través de un informe los
resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos
y fórmulas establecidos en la ley para la regularización y control
de los arrendamientos de vivienda y el presente reglamento.
En el informe indicado en el presente artículo también se debe
dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven
de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los
funcionarios que realizaron la misma.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS
De la solicitud
Artículo 35. Cuando alguna persona solicite por ante la
superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda el
inicio del procedimiento previo a las demandas a que hace
referencia el título iii, capítulo i, de la ley de regularización y
control de los arrendamientos de vivienda, la solicitud escrita
referida en el artículo 92 de la indicada ley, deberá hacer
constar lo siguiente:
1. Fecha expresando con toda claridad el lugar, día, mes y
año.
2. La persona a la cual está dirigida.
3. La identificación del interesado, y en su caso, de la
persona que actúe como su representante con expresión
de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado
civil, profesión y número de la cédula de identidad o
pasaporte.
4. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes.
5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la
solicitud.
6. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso.
7. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas
legales o reglamentarias.
8. La firma de los interesados.
De la admisión
Artículo 36. Si la solicitud escrita cumple con todos los
requisitos indicados en el artículo anterior, el superintendente
nacional de arrendamiento de vivienda, le dará entrada al tercer
día hábil de recibido y mediante acto administrativo motivado,
ordenará el inicio del procedimiento administrativo, el cual
contendrá la designación del funcionario instructor, quien se
avocará mediante escrito, inmediatamente desde el momento
de darse por notificado, a la instrucción y sustanciación del
respectivo expediente al día hábil siguiente de darse por
notificado.
En el supuesto que la solicitud escrita no cumpla con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el superintendente
nacional de arrendamiento de vivienda, le notificará al
presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas
a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a
subsanarlos.
De la instrucción
y sustanciación del expediente
Artículo 37. El funcionario instructor del respectivo expediente
procederá a darle cumplimiento a los extremos establecidos en
el artículo 7o, del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas. a tal efecto, deberá dejar constancia en el
expediente administrativo respectivo de todas las actuaciones
practicadas.
De la notificación
Artículo 38. La notificación del procedimiento administrativo
previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o
residencia del interesado y deberá contener entre otros
aspectos:
1. Copia del texto integra del acto administrativo de inicio.
2. Indicación expresa de la fecha, hora y lugar en la cual se
efectuará la audiencia de conciliación.
3. Indicación expresa de que debe asistir a la audiencia de
conciliación con abogado de confianza o en su defecto
deberá solicitar por escrito la asignación de un defensor
público con competencia en materia civil y administrativa
especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la
vivienda.
4. Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá
acceso al respectivo expediente administrativo.
5. Indicación que deberá firmar acuse de recibo donde se
indica en la parte inferior de la notificación.
De la notificación en prensa
Artículo 39. Cuando resulte impracticable la notificación en la
forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto administrativo en un diario de mayor
circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede
del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado
el interesado cinco (05) días después de la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Causas de Inhibiciones
Artículo 40. Los funcionarios instructores deberán inhibirse del
conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente
atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta
con cualquiera de las personas interesadas que
intervengan en el procedimiento.
3. Cuando como funcionarios hubieren manifestado
previamente su opinión en el procedimiento administrativo
previo a las demandas, de modo que pudieran prejuzgar
ya la resolución del asunto.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación
con cualquiera de los directamente interesados en el
asunto.
De la inhibición
Artículo 41. El funcionario, dentro de los dos (02) días hábiles
siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en
que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en
escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su
superior jerárquico.
Decisión de la Inhibición
Artículo 42. El funcionario superior, dentro de los cinco (05)
días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del
expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o
no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión,
un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al
efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al
que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el
expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo
del asunto.
Inhibiciones de Oficio o a Instancia de Parte
Artículo 43. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad
donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de
los interesados, a los funcionarios incursos en las causales
señaladas en el artículo 40 del presente reglamento que se
abstengan de toda intervención en el procedimiento,
designando en el mismo acto administrativo al funcionario que
deba continuar conociendo del expediente administrativo.
Cooperación del Funcionario Inhibido
Artículo 44. El funcionario que se haya inhibido prestará la
cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se
hubiere encomendado la resolución del asunto.
Del Acta de Conciliación
Artículo 45. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes
suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o
soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la
infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas, la cual
formará parte integral del expediente administrativo respectivo.
De la Infructuosidad en la Conciliación
Artículo 46. Si al concluir la audiencia de conciliación las
partes no llegaren a ningún acuerdo o la decisión fuere
favorable a alguna de las partes, el funcionario instructor
deberá darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del
decreto 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra los
desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas. a tal efecto,
deberá dejar constancia en el expediente administrativo de las
actuaciones.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Del Inicio del Procedimiento
Artículo 47. El procedimiento para imponer las sanciones
establecidas en el Título VII de la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, se iniciará a
instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de
oficio.
En el segundo caso, El Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda ordenará la apertura del
procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los
particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos pudieren resultar afectados,
concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que
expongan las pruebas y aleguen sus razones.
Inicio A Instancia de Parte Interesada
Artículo 48. Cuando alguna persona solicite por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el
inicio del procedimiento administrativo sancionatorio
establecido en el Título VII de la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el escrito se
deberá hacer constar:
1. Fecha expresando con toda claridad el lugar, día, mes y
año.
2. Escrito dirigido al Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda.
3. La identificación del interesado, y en su caso, de la
persona que actúe como su representante con expresión
de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado
civil, profesión y número de la cédula de identidad o
pasaporte.
4. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes.
5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la
solicitud.
6. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso.
7. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas
legales o reglamentarias.
8. La firma de los interesados.
De los Errores u Omisiones
Artículo 49. Cuando en el escrito o solicitud del inicio del
procedimiento administrativo sancionatorio, faltare cualquiera
de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, el
Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda lo
notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas para que dentro del plazo de quince días proceda a
subsanarlos.
Admisión de la Solicitud
Artículo 50. Si la solicitud del inicio del procedimiento
administrativo sancionatorio no tuviere errores u omisiones, el
Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda la
admitirá al tercer día hábil de su recibido y ordenará mediante
acto administrativo motivado el inicio del procedimiento
administrativo debiendo en el mismo acto designar al
funcionario instructor del respectivo expediente.
De la Notificación
Artículo 51. La notificación del procedimiento administrativo
sancionatorio deberá ser entregada en el domicilio o residencia
del interesado y contendrá entre otros aspectos:
1. Copia del texto íntegro del acto administrativo de inicio.
2. Indicación expresa de que el administrado quedará
sometido a derecho para todos los efectos de las
investigaciones necesarias, a fin de determinar los
supuestos de hechos indicados en el texto del acto
administrativo de inicio.
3. Indicación expresa de que posee quince días hábiles para
que exponga sus descargos y promueva sus pruebas.
4. Indicación expresa del horario y oficina por la cual deberá
hacer sus descargos y promueva sus pruebas.
5. Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá
acceso al respectivo expediente administrativo.
6. Indicación que deberá firmar acuse de recibo en la parte
inferior de la notificación.
7. Indicación de que cuentan con quince (15) días hábiles
para recurrir dicho acto por ante los Tribunales con
competencia en materia Contencioso Administrativo.
De la Notificación en Prensa
Artículo 52. Cuando resulte impracticable la notificación en la
forma prescrita en el Artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto administrativo en un diario de mayor
circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede
del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado
el interesado cinco (05) días después de la publicación y se
deje constancia esta en el expediente, circunstancia que se
advertirá en forma expresa.
Causas de Inhibiciones
Artículo 53. Los funcionarios instructores deberán inhibirse del
conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente
atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta
con cualquiera de las personas interesadas que
intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el
expediente de cuya resolución se trate, o si como
funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión
en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la
resolución del asunto, o, tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la
decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los
casos de revocación de oficio.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación
con cualquiera de los directamente interesados en el
asunto.
Efectos de las Inhibiciones
Artículo 54. Cuando el funcionario instructor deba inhibirse se
procederá conforme lo establecen los artículos 34 al 37 del
presente Reglamento.
Del Expediente
Artículo 55. Iniciado el procedimiento administrativo
sancionatorio el funcionario instructor procederá a abrir
expediente administrativo en el cual se recogerá toda la
tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así
como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se
anexará copia al expediente.
Acumulación de Expedientes
Artículo 56. Cuando el asunto sometido a la consideración de
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que
se tramite en la misma, podrá el Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, de oficio o a solicitud de parte,
ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar
decisiones contradictorias.
Del Impulso Procedimental
Artículo 57. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá
todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento,
del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad
impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Acceso Al Expediente
Artículo 58. Los interesados y sus representantes tienen el
derecho de examinar en cualquier estado o grado del
procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en
el expediente, así como de pedir certificación del mismo.
Del Pronunciamiento
Artículo 59. Agotado el lapso para realizar los descargos y
promover pruebas, mediante acto motivado que se agregará al
expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la
unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para
que ésta se pronuncie en un lapso de cinco días hábiles.
El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa
encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el
expediente administrativo al Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y
establezca las sanciones a que hubiere lugar en un lapso de
cinco días hábiles; dicha decisión deberá ser motivada y
resumida en una resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De Los Recursos
Artículo 60. Cuando alguna de las personas cuyos intereses
legítimos, personales y directos no esté conforme con la
decisión administrativa podrá oponer el recurso contencioso de
nulidad por ante los tribunales competentes, en un lapso no
mayor a tres (03) meses.
Notificación de la Decisión
Artículo 61. La notificación de la decisión se notificará al
administrado de forma personal, en caso de que la decisión
establezca alguna sanción se le remitirá en anexo la respectiva
planilla de liquidación para que satisfaga su obligación en el
lapso establecido en el Artículo 136 de la Ley de Regularización
y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
En el caso de que la notificación no pueda practicarse de forma
personal se hará conforme lo dispone el Artículo 45 del
presente Reglamento.
Incumplimiento de La Sanción
Artículo 62. Si el administrado no cancelare la sanción y no
recurrió al acto administrativo conforme lo establece el Artículo
55 del presente Reglamento, vencido el lapso indicado en éste
se considerará como reincidente y se aplicarán inmediatamente
los efectos contenidos en el artículo 137 de Ley de
Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda,
decisión que deberá constar en acto administrativo motivado y
se notificará al administrado conforme al Artículo anterior.
En el caso de que se niegue a cancelar las multas impuestas
por reincidencia, si el administrado es propietario de más de
cinco (05) inmuebles vencido el lapso para recurrir la última
decisión el Superintendente Nacional de Arrendamiento de
Vivienda remitirá informe al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, donde explique la situación para que
éste inicie el procedimiento de expropiación conforme lo
dispone la legislación que rige la materia.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACION
DEL PROCESO CONSIGNATORIO
Adecuación
de la Consignación en Tribunales
Artículo 63. A los efectos de la adecuación del pago por
consignación indicado en la disposición transitoria novena de la
ley de regularización y control de los arrendamientos de
vivienda, los arrendatarios que se encuentren consignando los
recursos por concepto de pagos de canon de arrendamiento
antes los tribunales competentes, deberán realizar la
adecuación al procedimiento establecido en el presente
capítulo en un lapso no mayor de un año a la entrada en
vigencia de la Ley y el presente reglamento.
De la solicitud
Artículo 64. En los casos que los arrendadores no
comparezcan o no se encuentre identificados al vencimiento
del año de entrada en vigencia de la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de vivienda; deberá el
arrendatario solicitar mediante escrito la suscripción del
acuerdo indicado en el Artículo 43 de la ley, a los efectos de
honrar el pago del canon correspondiente.
Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente
Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará
su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la
identificación completa y la dirección de la persona natural o
jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el
monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el
cual efectúa la consignación.
Requisitos para la Verificación
Artículo 66. El consignante deberá presentar conjuntamente
con el escrito indicado en el artículo anterior copia certificada
del expediente de consignaciones emanado por el tribunal que
conozca del asunto.
Autorización
de la Apertura de la Cuenta
Artículo 67. Si el escrito de consignación no presentare errores
u omisiones el funcionario encargado de la verificación deberá
autorizar al consignante para que aperture una cuenta en una
de las entidades bancarias pertenecientes al estado, en la cual
se efectuará el pago correspondiente por concepto de canon.
Si el escrito de consignación presentare errores u omisiones el
funcionario encargado de la verificación le informará al
consignante de la situación; debiendo este último hacer las
correcciones correspondientes para que se le pueda autorizar
aperturar la cuenta bancaria donde deba efectuar los
respectivos pagos.
De la apertura de la cuenta
Artículo 68. El consignante en un lapso no mayor a quince
(15) días de haber sido autorizado para la apertura de la
cuenta, deberá ingresar la información en el sistema
automatizado de consignaciones pago de canon.
Del sistema automatizado
de consignación
Artículo 69. El Sistema Automatizado de Consignación es el
instrumento electrónico e informático mediante el cual los
arrendatarios indicados en el artículo 60 del presente
Reglamento podrán hacer efectivo el registro del pago del
canon de arrendamiento.
Del certificado electrónico de consignación
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de
vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del
arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia;
situación que deberá ser prevista en la plataforma tecnológica
del sistema automatizado.
CAPITULO X
DE LOS DAÑOS MALICIOSOS Y DE LAS CAUSAS
JUSTIFICADAS POR LA FALTA DE PAGO
Definición
Artículo 71. Los daños maliciosos son aquellos en que el
arrendatario incurriere voluntariamente o intencionalmente en el
deterioro o destrucción de las estructuras o instalaciones del
inmueble arrendado.
De los Daños Maliciosos
Artículo 72. A los efectos del presente Reglamento, se
consideran daños maliciosos los siguientes:
1. Deterioro de las estructuras físicas que conforman el
inmueble.
2. Falta de mantenimiento en las instalaciones internas que
conforman los servicios básicos, tales como, energía
eléctrica, aguas blancas, aguas servidas y gas.
3. Daños causados a los muebles que se encuentren en el
inmueble arrendado.
No se consideran daños maliciosos aquellos productos de la
vetustez del inmueble o por desastres naturales.
Certificación de los Daños Maliciosos
Artículo 73. El arrendador que alegue daños maliciosos deberá
demostrar mediante pruebas contundente que fueron causados
por el arrendatario de forma intencional.
Causas Justificadas para la Falta de Pago
Artículo 74. A los efectos de poder determinar las causas
justificadas para la falta de pago del canon, establecido en el
numeral primero del artículo 83 de la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considerarán las
siguientes:
1. Cuando el arrendatario padezca de una enfermedad grave
en estado terminal.
2. Cuando al arrendatario le sea declarado una incapacidad
temporal por parte del Instituto Nacional de los Seguros
Sociales.
3. La insolvencia económica por un período de cuatro meses
consecutivos y comprobable.
4. La insolvencia económica por un período de cuatro meses
consecutivos de adultos mayores.
5. Cuando el arrendatario se insolvente debido a una causa
de fuerza mayor o caso fortuito y sea comprobado.
En el caso previsto en el numeral cuarto del presente Artículo,
el estado deberá proveerle un asilo para adultos mayores
según las especificaciones de la legislación que regula la
materia, siempre y cuando la insolvencia sea definitiva.
CAPITULO XI
DE LA PARTICIPACION DEL PODER POPULAR
De la participación del poder popular
Artículo 75. La participación del Poder Popular estará
desarrollada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de
la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos
de Vivienda, a tal efecto, su ejercicio estará inspirado en los
principios de democracia participativa y protagónica, interés
colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género,
corresponsabilidad, cogestión, solidaridad, transparencia,
honestidad, eficacia, eficiencia, control social y rendición de
cuentas.
Del Ámbito de Actuación del Poder Popular
Artículo 76. Las organizaciones o movimientos sociales
destinados a la protección de los derechos de los arrendatarios
y pequeños arrendadores, que se encuentren registrados ante
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en
el lugar donde se encuentre el inmueble; podrán coadyuvar en
el proceso de conciliación establecido en el artículo 95 de la
Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda; así como también podrán ejercer la contraloría social
en los procedimientos establecidos en la referida Ley y el
Presente Reglamento.
Registro de las Organizaciones
y Movimientos Sociales
Artículo 77. Las organizaciones o movimientos sociales
destinados a la protección de los derechos de los arrendatarios
y pequeños arrendadores deberán registrarse por ante la
Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda. A tal
efecto deberán consignar para el registro, copia certificada del
Acta Constitutiva y de los estatutos de la organización o
movimiento social y la Superintendencia deberá emitir
certificado de registro.
Solicitud para conocer de los asuntos
llevados por la Superintendencia
Artículo 78. Las organizaciones o movimientos sociales que
quieran conocer de los asuntos llevados por la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda,
deberá consignar solicitud que contendrá lo siguiente:
1. Escrito dirigido al Superintendente Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, en el cual expondrá los
motivos que le asisten para su participación en el
procedimiento previstos en la Ley y el presente
reglamento.
2. Copia simple del certificado de registro emitido por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3. Dirección de la organización o movimiento solicitante.
4. Firma del solicitante y sello de la organización o
movimiento social.
Admisión de la Solicitud
Artículo 79. Una vez recibida la solicitud indicada en el Artículo
anterior, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, deberá notificar de su procedencia o no, a la
organización o movimiento social interesado, en caso de no ser
admitida la solicitud deberá notificarse mediante acto
administrativo motivado.
Prerrogativas de las Organizaciones
o Movimientos Sociales
Artículo 80. Las organizaciones o movimientos sociales
tendrán las siguientes prerrogativas:
1. Participación activa y protagónica en la construcción,
planificación, ejecución de las políticas nacionales en
materia de arrendamientos de vivienda, habitaciones,
pensiones o viviendas estudiantiles.
2. Ejercer actos de conciliación en sus sedes, entre
arrendadores y arrendatarios como medio alternativo para
la resolución pacífica de los conflictos.
3. Ejercer la contraloría social de la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
4. Las demás que establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y el presente
reglamento.
CAPITULO XII
DE LOS BIENES EN CUSTODIA
De la Oficina de Bienes En Custodia
Artículo 81. La Oficina de Bienes en Custodia tendrá por
objeto la custodia, guarda, protección, resguardo, conservación
y salvaguarda de los bienes que deban ser depositados, en los
casos donde se deba practicar el Desalojo de un inmueble
destinado a vivienda, habitación, pensión o viviendas
estudiantiles.
Del Costo
Artículo 81. En los casos en que sea necesario la práctica del
desalojo judicial de un inmueble destinado a vivienda,
habitación, pensión o viviendas estudiantiles los gastos que se
generen por el desalojo, deberán ser cubiertos por el
demandante, cuando la demanda se haya iniciado por la
necesidad de ocupar el inmueble, en los otros casos le
corresponderá al demandado.
De la Custodia, Resguardo y Garantía
de los Bienes en Depósito.
Artículo 82. La Oficina de Bienes en Custodia, tendrá la
custodia, protección, resguardo, conservación, administración,
defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan
sido puestos bajo su posesión, por orden directa de la
Autoridad Competente en materia de Desalojo, quien debe
constituir y mantener garantía suficiente prestada por una
Póliza de Seguros, para responder de todos los daños;
perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con ocasión o
durante la custodia.
Competencia de la Oficina de Bienes en Custodia
Artículo 83. La Oficina de Bienes en Custodia, deberá:
1. Recaudar el cobro por el servicio de la custodia de los
bienes, el cual no podrá ser superior de tres (3) unidades
Tributarias mensuales.
2. Garantizar los Almacenes, personal idóneo, transporte y
equipos necesarios para la mejor realización de su
actividades.
3. Proveer todo lo necesario para la conservación y
administración de los bienes en custodia.
De la Entrega de Bienes
Artículo 84. La Oficina de Bienes en Custodia, estará obligada
a entregar cualquier objeto que este bajo su custodia, cuando
sea requerido por el propietario, por considerarse que sea
necesario para cubrir alguna necesidad básica para su
subsistencia que implique el cuidado de su salud, manutención,
estudios o cualquiera que se considere necesario para la
subsistencia de la familia, previa participación de la autoridad
competente. Queda prohibido a la Oficina de Bienes en
Custodia realizar remates de bienes en calidad de custodia,
con la finalidad de cubrir los gastos que se generen por el
servicio prestado.
De la Ubicación de la Oficina de Bienes en Custodia
Artículo 85. La Autoridad competente en materia de Desalojo,
está en la obligación de indicar al demandado, cual es el sitio
de la ubicación, dirección completa de la Oficina y del almacén
de Bienes en Custodia, donde se han de depositar los bienes,
debiendo dejar constancia en el acta de Desalojo la ubicación
de la oficina. La autoridad Competente será solidariamente
responsables junto con la Oficina de Bienes en Custodia, por
los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al
demandado, derivados de la custodia de los bienes.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Primera: La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de
Viviendas podrá cuando lo considere pertinente por razones de
interés colectivo y social congelar los cánones de
arrendamiento.
Segunda: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de
dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la
Federación y 12o de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
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