La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del 75% de los inmuebles y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por la Ley, ello conforme lo dispone el artículo 18 primer aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal
El mismo artículo expresa que la Junta de Condominio, designada por la Asamblea, debe estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes, Este órgano es de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por la Ley, de allí la importancia de que exista una Junta de Condominio en nuestro edificio.
El mismo artículo expresa que la Junta de Condominio, designada por la Asamblea, debe estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes, Este órgano es de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por la Ley, de allí la importancia de que exista una Junta de Condominio en nuestro edificio.
¿QUE PASA CUANDO NADIE SE POSTULA A CARGOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO ?
La apatía es uno de los principales problemas con el que se enfrenta toda comunidad, los condominios no escapan de ella y aunque la Ley dispone que la Junta de Condominio es de obligatorio funcionamiento, no tenemos
una disposición en dicho instrumento legal, que indique cual es la sanción para los copropietarios que no
se postulen a conformar este órgano, de allí que al no existir sanción
por no conformarla, la junta a veces ni existe.
En este caso el castigo severo es
para toda una comunidad, que queda a la deriva por la desidia de sus mismos
integrantes con las consecuencias que de ello se deriva: la desvalorización de nuestra propiedad
¿Que pasa si no hay propietarios que se postulen a la Junta de Condominio? ¿En que casos afecta a nuestro edificio?
¿Que pasa si no hay propietarios que se postulen a la Junta de Condominio? ¿En que casos afecta a nuestro edificio?
La comunidad como única víctima de tal
indolencia, asumirá las consecuencias y deberá reconocer que la operatividad del
edificio se verá afectada y quedará en
su mínima expresión
Los propietarios en general, serán
quienes asuman algunas de las funciones de la Junta de Condominio, tales como
velar por el uso que se haga de cosas comunes, y velar por el correcto manejo
de fondos por parte del administrador, aquí se pondrá a prueba no solo el
interés por preservar nuestra propiedad, sino una verdadera organización, y aquel
interesado, si lo hubiere, al asistir a la Administradora, deberá acreditar de
manera fehaciente su cualidad de Propietario para poder girar cualquier
instrucción
El normal funcionamiento del edificio
se vería comprometido, por cuanto no existe el órgano que sirva de enlace entre
la Comunidad y El Administrador, recordemos que este último no es el
propietario y se limitará a pagar servicios básicos y mantenimientos fijos de
acuerdo a la información que se haya manejado con la junta anterior ya que si el doliente directo no ejerce su
función como propietario, mal podemos solicitarle al Administrador que asuma
una responsabilidad en algo donde no tiene interés alguno, más que ejecutar su
labor como un buen padre de familia, caso en el cual tiene también sus limites
¿SI SE PRESENTA ALGUNA EMERGENCIA EN EL EDIFICIO, A QUIEN ACUDIMOS ?
Ante la falta de junta de condominio,
cualquier propietario puede ejecutar por si solo los actos de conservación y
administración de urgente necesidad, y de conformidad con el artículo 21, tendrá
derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos
hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
¿Que pasa si en nuestro
edificio se requiere emprender alguna obra que constituya MEJORAS en el condominio, y no tenemos una Junta que
se encargue de tales trabajos?
En este caso, no podrá un solo
propietario asumir la misma y requerir el pago de los demás, ya que es materia reservada
a la asamblea de propietarios quien deberá aprobar con el 75%
El propietario interesado en ejercer la
facultad que le confiere el articulo 21, se verá limitado a tramitar todo lo
relacionado con la administración de cosas comunes, ya que solo podrá asumir y
en todo caso solicitar devolución de aquellos gastos causados por administración, conservación,
reparación o reposición de cosas comunes.
Lo relacionado con MEJORAS, será competencia de una Asamblea
Manejando una opción, para evitar inconvenientes en nuestro edificio
que puedan originarse por no tener una Junta de Condominio
Estando
ante el supuesto que el administrador convocó una Asamblea y pese a esto, no
hubo consenso entre propietarios para la conformación de una Junta de
Condominio, los propietarios interesados podrán acudir ante el Juez de Municipio de su jurisdicción para que
convoque la Asamblea, pero aclaramos: la Ley de Propiedad Horizontal faculta al
Juez para que la convoque, pero quien la
preside es el Presidente de la Junta de Condominio o aquella persona que
designe la Asamblea en caso de su ausencia
| Imagen referencial de la Web |
En
este caso, no precisa la Ley que el Juez pueda obligar a los propietarios a
conformar una Junta, sin embargo estando
la autoridad Judicial presente en la Asamblea, podrá instar a los propietarios para que de
manera voluntaria conformen la junta en beneficio de su comunidad
Este es un punto sensible, ya que el
juez podrá alegar que tiene facultad solo para CONVOCAR y que inclusive no está
obligado a presenciar la Asamblea, mucho menos a presidir la misma, pero esta
limitación no obsta para que los propietarios soliciten al tribunal que no solo convoque sino que asista a nuestra
asamblea para garantizar la celebración de la misma y que pueda coadyuvar para lograr la conformación de una Junta de
Condominio, la cual es de obligatorio funcionamiento en propiedad horizontal.
Es oportuno aclarar que el Juez si
tiene la facultad de designar EL ADMINISTRADOR, previa solicitud de uno o más copropietarios,
ya que así lo faculta el artículo 19 primer aparte de la Ley, nombramiento que
recaerá preferentemente en uno de los propietarios
@allcondominium











