LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES. Decreto 8.197 5/5/2011 Gaceta
Oficial 39.668, de fecha viernes 6 de mayo de 2011
Exposición de Motivos (al final)
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos
humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las
condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias
de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del
proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para
la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución
y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en
las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema
patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en
formas contemporáneas de esclavitud y
desigualdad.
Aseguramiento pleno
de Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan
de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición
de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana,
así como su vida familiar y comunitaria.
Se
aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o
trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.
Las
instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos
establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector
vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contraloría y
actuación de oficio en las siguientes materias:
a)
Derechos
ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo
integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la
organización, a la libre asociación, a la integridad personal y familiar, tanto
mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las
mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y
de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar de manera
especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación y a la cultura.
b)
Derechos
laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al
salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas
establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las
condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la
seguridad social.
c)
Derechos
a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como
habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para
garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida
del trabajador o trabajadora y su familia.
Principios
Artículo 3°. Esta ley tiene como referencia la orientación
estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de Justicia y
de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad,
solidaridad y corresponsabilidad, donde
el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para
construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán
el desarrollo de esta ley son:
1.
La
búsqueda del buen vivir: como modo de vida emancipado, en lucha por la
erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la
transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las
necesidades reales y prioritarias de la población.
2.
El
impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador:
garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase,
territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y
hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El
trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una
sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° de nuestro texto constitucional.
3.
El
rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son
derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación
inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en
el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el
rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias
de la población.
4.
El
fortalecimiento del Poder Popular: a través de la organización como vía para el
ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la
unidad del pueblo organizado.
TÍTULO II
DEFINICIONES
De los trabajadores y
trabajadoras residenciales,
definición y
responsabilidades del oficio
Artículo 4°. Se entiende por trabajadores y trabajadoras
residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de
las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o
oficinas.
Queda
en el pasado la denominación “conserje” por ser un término peyorativo y que
refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los
trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos
habitan en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.
De la prohibición de
explotación y mercantilización
Artículo 5°. Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización
de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a
distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los
trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la
relación laboral.
De la definición de este sector como grupo vulnerable,
sujeto de atención especial por parte del
Estado Venezolano
Artículo 6°. En concordancia con el artículo anterior, se define el
sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias,
como grupo vulnerable, considerado
sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente
en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de
genero, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.
Función social del
oficio,
corresponsabilidad y
medios de comunicación
Artículo 7°. El trabajador o la trabajadora residencial cumple una
función social porque su proceso de
trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente
adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus
habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la
relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas
sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto
al oficio.
De la condición como
integrante de la comunidad
Artículo 8°. Durante la relación de trabajo se considerará al
trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia
que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el
servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria,
familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en
concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.
TÍTULO III
DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES
Definición de las
partes
Artículo 9°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio
de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador
residencial.
La
figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien
actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el
trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se
consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones
que presten servicios de administración de condominio.
Cuando
la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines
distintos a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la comunidad
de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de
los establecimientos u oficinas.
Se
prohíbe expresamente la contratación de los trabajadores y trabajadoras
residenciales por medio de cooperativas, empresas de producción social o empresas privadas, a través de las cuales
se desee simular la relación de trabajo aquí determinada, con fines de excluir
a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección
legal, mediante la simulación de la relaciones de trabajo con otras figuras
jurídicas.
De las responsabilidades de la comunidad
Artículo 10. Será responsabilidad de los habitantes que integran la
comunidad en la cual el trabajador y trabajadora residencial presta servicios,
conservar en buen estado de limpieza las áreas comunes, a tal efecto deberán
responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el inmueble.
De las
responsabilidades de la junta de condominio
Artículo 11. Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio
del inmueble lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de
trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así
como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios
públicos del inmueble.
La
asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación o
remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de
sus derechos consagrados en esta ley, la constitución y demás leyes de la
República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos.
Los
inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de
la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora.
De las responsabilidades de la junta de condominio
u organización
comunitaria correspondiente
Artículo 12. Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono es
responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera
individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de
forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.
La
asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación
reconociendo la estabilidad laboral
establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores y
trabajadoras residenciales, o su despido, aún cuando éste ocurra por causa
justificada.
La
garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones,
maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes,
por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador o trabajadora residencial.
Prohibición de
sobreexplotación
Artículo 13. Se prohíbe la sobreexplotación del trabajador y
trabajadora, entendiéndose como la asignación de labores que no se corresponden
a la definición del oficio, y que se describen a continuación:
a)
Ejecutar
trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.
b)
Ejecutar
tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la
Junta de Condominio.
c)
La
realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.
d)
El
control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos
tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades
derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.
e)
La
vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las
áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos
a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.
f)
Reparación
de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.
g)
Cualquier
otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la
materia.
h)
Labores
que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad
laboral.
Límites de áreas de
trabajo.
Trabajador o
trabajadora ayudante.
Artículo 14. El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a
un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus
servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de
unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.
A
tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador o trabajadora
residencial por cada área física máxima determinada según el artículo anterior,
y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del
inmueble.
El
patrono será responsable de garantizar a las ayudantes o los ayudantes
contratados, todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando lo referido a la
provisión de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del
inmueble, salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea
pariente de consanguinidad o afinidad del trabajador o trabajadora residencial
y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles
donde haya condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones
de dignidad y habitabilidad.
Así
mismo, el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como
vivienda de la trabajadora o trabajador residencial en los desarrollos
habitacionales que se construyan.
TÍTULO IV
DE LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
De las relaciones
entre el trabajador
o trabajadora residencial y su comunidad
Artículo 15. Las actividades desempeñadas por los trabajadores y
trabajadoras residenciales se considerarán como una responsabilidad que la
comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o
varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo
tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos
derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad,
solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de
la República.
De los derechos de
las
Mujeres trabajadoras
residenciales
Artículo 16. Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas
en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la
maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y
demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido,
esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con
competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión
en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención
especial a las mujeres.
Respeto a la
maternidad y la paternidad
Artículo 17. Debe ser respetado el derecho a la familia de los
trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse
en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a
la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es
nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los
trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos
vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.
De los familiares del
trabajador
o trabajadora residencial
Artículo 18. No se consideran como partes de la relación de trabajo
los familiares del trabajador o trabajadora residencial, salvo que dicho
familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme al presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el ordenamiento jurídico aplicable.
Derechos de la
familia
Artículo 19. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales, junto
a su familia, tendrán todos los derechos como habitantes del inmueble en el uso
de áreas comunes, visitas de familiares, amigos y amigas.
De los niños, niñas y
adolescentes
que convivan con el
trabajador
o trabajadora residencial
Artículo 20. Los niños, niñas y adolescentes que convivan con los
trabajadores y trabajadoras residenciales están amparados por la legislación
vigente que rige la materia, en consecuencia, no podrán ser objeto de violencia
por parte de los integrantes de los residentes o usuarios del inmueble, tampoco
podrán ser obligados u obligadas a desempeñar trabajos en el inmueble, ni mucho
menos sometidos a tratos discriminatorios.
De la protección especial
a
adultos y adultas mayores
Artículo 21. Se garantizará protección especial a los trabajadores y
trabajadoras residenciales considerados como adultos y adultas mayores, por
tanto son considerados sujetos y sujetas de protección especial para ser
beneficiarios de las políticas públicas que les beneficien en todas las áreas.
En tal sentido, el Ejecutivo Nacional implementará políticas especiales para
provisión de viviendas a las adultas y los adultos mayores que presten servicios
como trabajadores residenciales, pero carezcan de vivienda propia.
Del uso del inmueble
ocupado
por el trabajador o
trabajadora residencial
Artículo 22. El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o
trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el
derecho, el o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así
como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la
comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.
La
trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar,
en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través
de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya
otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales
derechos sobre el inmueble.
Sobre el uso del
tiempo libre,
derecho a la
recreación,
estudio y
participación
Artículo 23. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán
derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen la materia de
seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer
durante este tiempo en su sitio de trabajo.
Del respeto y la no
discriminación
Artículo 24. Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán
respetados y respetadas en cuanto a sus opiniones políticas, creencias
religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual,
grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la
constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que
tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de
sus expresiones u opiniones.
TÍTULO V
DE LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS LABORALES
Jornada Laboral
Artículo 25. Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán
sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se
desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora,
conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación
laboral.
Plan de trabajo
Artículo 26. El justo cumplimiento de la jornada laboral será
garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos
donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de
semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el
trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del
trabajador o trabajadora.
Prohibición de obligar a laborar
horas extraordinarias
Artículo 27. No podrá obligarse al trabajador o trabajadora
residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el
trabajador residencial, voluntariamente, opte por trabajar horas
extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser pagadas conforme a las previsiones
establecidas en la legislación laboral.
Salario
Artículo 28. El salario del trabajador o trabajadora residencial no
podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma
quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores
condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El
patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago
conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
De las suplencias
Artículo 29. Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones,
reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del
patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta
suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial,
salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o
el trabajador residencial.
Reivindicaciones
laborales
Artículo 30. El patrono tendrá la obligación con el trabajador o
trabajadora residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y
demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación
de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en
las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales
y de seguridad social.
Labores peligrosas
Artículo 31. En ningún caso las labores de los trabajadores y las
trabajadoras residenciales pueden representar algún grado de peligrosidad. En
dichos casos el patrono o patrona está obligado a contratar al personal
calificado para el desempeño de tales labores.
Enfermedades no
ocupacionales
Artículo 32. En caso de enfermedad o accidente no ocupacional o
embarazo, el patrono o patrona debe garantizar al trabajador o trabajadora
residencial el disfrute de los derechos que como trabajador o trabajadora le
corresponden.
Enfermedades
ocupacionales
y accidentes de trabajo
Artículo 33. El patrono o patrona debe cumplir con las obligaciones
derivadas de las enfermedades
ocupacionales y accidentes de trabajo ocasionados en el desempeño de las
actividades del trabajador o trabajadora residencial, en los términos y
condiciones previstos en la legislación que rige la materia de salud y
seguridad laborales.
Provisión de útiles
de trabajo
Artículo 34. El patrono o patrona deberá proveer al trabajador o
trabajadora residencial de los implementos y útiles necesarios para el
desempeño de sus labores así como de un botiquín de primeros auxilios, todo
esto conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia de seguridad
y salud laborales.
Resguardo de los útiles de trabajo
Artículo 35. El resguardo de los implementos y útiles de trabajo
deberá efectuarse en un espacio distinto a la vivienda que habite el trabajador
o trabajadora residencial. De igual modo, debe crearse un espacio idóneo para
el desempeño de sus labores, el cual
debe contar con todos los servicios necesarios para el aseo.
Del proceso de
formación y estudio
Artículo 36. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tienen
derecho a ser parte de programas de formación permanente que les permitan un
mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las normativas sobre
seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como el acceso a la
formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades, aspiraciones y
necesidades. En tal sentido los patronos, patronas y el estado promoverán y
facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones al horario de
trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.
Terminación de la
relación de trabajo
Artículo 37. Las condiciones, requisitos y procedimientos para
terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se
regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello,
se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente
calificada por la autoridad competente.
De la protección de
la relación dual:
trabajador-habitante
Artículo 38. La terminación de la relación de trabajo de los
trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la
vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En
caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la
desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y
agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias
judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un
desalojo forzoso y arbitrario.
Plazos para
desocupación
del inmueble
Artículo 39. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier
causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le
respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe
otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble,
contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las
prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de
la relación laboral.
A
los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el
cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a
la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin
que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por
los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así
mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda,
la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora
suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando
obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador
residencial.
En
el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá
establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de
la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma
obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional,
accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o
accidente no ocupacional.
Garantía del pago
de los pasivos
laborales
Artículo 40. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de
pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos
laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones
establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá
derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de
su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra
el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.
En
ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones
y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio
fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del
trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes
o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.
TÍTULO VI
DE LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS AL HABITAT Y LA VIVIENDA DIGNOS
Del espacio de
habitación
del trabajador o
trabajadora
y su familia
Artículo 41. La vivienda del trabajador o trabajadora residencial
debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas
multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos
de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como
habitante del inmueble le corresponden.
Prohibición de
destinar la vivienda
del trabajador o
trabajadora residencial
para fines distintos
Artículo 42. La vivienda que corresponda al trabajador o trabajadora
residencial será destinada únicamente para su habitación, con ocasión de la
relación laboral. En consecuencia, se prohíbe la incorporación en ésta de
dispositivos que controlen el funcionamiento de los servicios correspondientes
al inmueble en el cual presta sus servicios.
Los
inmuebles de viviendas multifamiliares construidos a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán cumplir
con lo establecido en el presente artículo.
El
Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio con competencia en
materia de vivienda y hábitat, establecerá los plazos y condiciones para la
adecuación de los inmuebles existentes a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo establecido en el
encabezado del presente artículo.
En
ningún caso podrá alterarse el destino originario de la vivienda familiar
temporal del trabajador o trabajadora residencial, en perjuicio del mismo o su
familia.
Garantía de servicios
públicos
Artículo 43. El patrono debe garantizar que la vivienda asignada al
trabajador o trabajadora residencial tenga acceso a los servicios básicos en
las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.
El
pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta
básica del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda
de la trabajadora o el trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.
Se
prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna
cantidad por concepto de canon de arrendamiento
de la vivienda que habita.
Del derecho al uso y
disfrute
de los espacios
públicos del inmueble
Artículo 44. Los espacios públicos y comunes del inmueble no podrán
ser restringidos para el uso del trabajador o trabajadora residencial, ni para
el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los principios de igualdad y equidad. Así mismo
debe garantizárseles el acceso a las áreas comunes, ascensores y servicios a
los que tenga acceso toda la comunidad, en igualdad de condiciones.
Sobre el derecho a la
vivienda
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional diseñará e implantará políticas
especiales que garanticen el derecho a una vivienda digna el sector de los
trabajadores y trabajadoras residenciales, como sujetos de atención especial,
muy especialmente a aquellos grupos familiares donde existan adultos o adultas
mayores, con enfermedades o algún grado de discapacidad.
TÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY
Capítulo I
De la Responsabilidad
de los Órganos del Estado
De los Órganos responsables
del cumplimiento de
esta ley
Artículo 46. Sin perjuicio de las competencias de todo los organismos
del Estado llamados a garantizar los derechos humanos de los trabajadores y
trabajadoras residenciales y sus familiares, establecidos en la constitución y
leyes de la República, los ministerios con competencia en materia de asuntos de
la mujer y la igualdad de géneros, del trabajo y de la seguridad social,
vivienda y hábitat, así como la Defensoría del Pueblo, velarán por el
cumplimiento de esta ley para la superación de relaciones de dominación y
explotación y la progresiva dignificación del trabajador y trabajadora
residencial.
De la Defensa Pública
de los trabajadores y
trabajadoras residenciales
Artículo 47. En virtud de la vulnerabilidad de este sector de
trabajadores y trabajadoras, la Defensa Pública habilitará la defensa y
atención jurídica gratuita, con la finalidad de contener los atropellos y
violaciones de derechos humanos en todas las áreas de acción de esta ley,
garantizando el debido proceso.
Capítulo II
De la organización de
los Trabajadores y Trabajadoras
De las distintas
formas de
organización
Artículo 48. Se respetarán y reconocerán todas aquellas formas de
organización popular que autónomamente constituyan los trabajadores y
trabajadoras residenciales para la lucha por sus derechos y el fortalecimiento
del ejercicio directo y autónomo del Poder Popular, así como las prácticas
corresponsables con el Estado, especialmente en la garantía del cumplimiento
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De la organización
territorial
Artículo 49. Las organizaciones populares de trabajadores y
trabajadoras residenciales con el apoyo corresponsable del Estado promoverán la
organización de dicho sector, priorizando un criterio de agrupación territorial
de acuerdo a las condiciones mas favorables para los trabajadores y trabajadoras
que compartan un mismo eje geográfico urbano.
De la
corresponsabilidad
en sus planes y
políticas
Artículo 50. El Estado tiene la obligación de asumir de manera
corresponsable el apoyo a los programas, planes, políticas y proyectos en todas
las áreas que desarrollen estas organizaciones populares, teniendo como
prioridad siempre:
• Derechos
de las mujeres.
• Derechos
de las familias.
• Derechos
laborales.
• Derechos
al hábitat y la vivienda.
Toda
política pública que se desarrolle en relación a trabajadores y trabajadoras
residenciales debe ser diseñada, ejecutada y evaluada con las organizaciones
populares del referido sector. Fundamentalmente para efecto del desarrollo de
política y planes en ejes territoriales concretos.
De la articulación
popular
Artículo 51. Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras
residenciales se articularán entre ellas y con las otras organizaciones y
expresiones del movimiento popular del territorio para el impulso de políticas
y planes comunes.
TÍTULO VIII
DEL DESARROLLO DE UNA
POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES
Capítulo I
Política de atención
integral
a los trabajadores y
trabajadoras residenciales
Definición
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional desarrollará una política de
atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales, que será
diseñada, ejecutada y evaluada de manera corresponsable entre este y las
expresiones de organización popular de los trabajadores y trabajadoras
residenciales. De igual manera el Estado garantizará el desarrollo de las
políticas públicas que se consideren pertinentes para la atención a las
necesidades de este grupo vulnerable.
De las áreas de
acción
de políticas públicas
Artículo 53. Las políticas de atención integral a los trabajadores y
trabajadoras residenciales se orientarán hacia el fortalecimiento de las
siguientes áreas prioritarias:
1.
Área de Vivienda popular.
2.
Área de desarrollo humano: Economía Comunal, Mujer, Familia, Educación,
Formación y Cultura.
3.
Área de Derechos laborales y protección social.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. Dentro del plazo de
seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán adecuarse a las normas y previsiones
aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras
residenciales.
SEGUNDA. El Reglamento del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado en un
plazo no mayor de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de su entrada
en vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia con su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia, y 151° de la
Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
Conscientes
de que las trabajadoras y trabajadores que ejercen el oficio de conserjería,
constituyen una expresión viviente de la miseria estructural que aun vive
nuestro pueblo, sin vivienda, sin empleo, y sometidas y sometidos a condiciones
inhumanas propias de formas contemporáneas de esclavitud que hoy ejerce el
capital sobre el trabajo. Trabajadoras y trabajadores que por sólo contar con
su fuerza de trabajo como mercancía; para sobrevivir, han tenido que aceptar
muchas veces, sin alternativa, las humillaciones a que son sometidas y
sometidos por el acceso a una vivienda y a un empleo, siendo que el sistema
patriarcal de valores que constituye la sociedad capitalista desconoce el valor
del trabajo doméstico, fundamentalmente de la mujer, y por ello establece
relaciones de dominación en todos los órdenes de la vida de estos trabajadores
y trabajadoras, mujeres en su mayoría, adultos y adultas mayores, familias
sometidas a maltratos, humillaciones y
limitaciones.
Conscientes
de que las dificultades para el acceso a la vivienda por este sector vulnerable
se ven agravadas por la tragedia que han generado los cambios climáticos, y que
la terminación de la relación laboral de estas trabajadoras y trabajadores, por
la causa que fuere, le imponen el desalojo forzoso de sus viviendas, en medio
de las dificultades que se afrontan para el acceso a este bien, que constituye
un derecho humano.
Escuchando el llamado
y reclamo de este sector frente a la inconstitucionalidad del marco jurídico
regulatorio del oficio de conserjes, establecido en el Título V, Capítulo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, que colide con
disposiciones fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela aprobada en referendo popular el 15 de diciembre de 1999.
Conforme
al mencionado capítulo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y
trabajadoras de conserjerías son aquellas personas “…que tienen a su cargo la
custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo…”
(artículo 282) y que además para el desarrollo de esa labor tienen derecho,
conforme al artículo 285, “…a un descanso continuo no menor de 9 horas a partir
de las 10 de la noche…” artículo que da pie a que las administradoras y juntas
de condominio les exijan una jornada laboral de 15 horas diarias.
Siendo
este el marco legal que ha favorecido el desarrollo en la sociedad venezolana
de prácticas contemporáneas similares a la esclavitud, que si bien se encuentra
formalmente abolida, encuentra un campo fértil para germinar en el marco de las
relaciones de explotación capitalistas; y es por ello que, si bien pueden
encontrarse excepcionalmente personas con este oficio a quienes se les
garantizan plenamente sus derechos como trabajador o trabajadora, como mujer y
como habitante de una comunidad; en la mayoría de los casos nos encontramos con
situaciones graves de violación a sus derechos, como el sometimiento a jornadas
de trabajo diarias mayores a las 8 horas, no pago de salarios o pagos mensuales
menores al salario mínimo, prohibiciones de salir embarazada, discriminación de
sus hijos e hijas con la prohibición de acceso a las áreas comunes del
edificio, suspensión ilegal de servicios, desalojos arbitrarios, entre otras
violaciones a derechos humanos garantizados por la Constitución de la
República.
Resulta
fundamental que la sociedad en su conjunto reflexione sobre las relaciones de
explotación, servidumbre y esclavitud que se desarrollan en el capitalismo,
para lo cual se hace necesario ahondar en la descripción de la situación de
vida de este grupo de personas que ha sido sometido a condiciones inherentes al
nombre que se le ha puesto a su oficio: Conserje.
“Conserje es el que tiene a su cuidado,
la custodia, limpieza y llaves de un edificio (DRAE), el castellano adoptó la
voz francesa concierge,
probablemente procedente del latín vulgar, conservius, formado de la preposición cum (con) y servus
(esclavo)”.
Como
puede apreciarse la palabra “Conserje” tiene en su raíz etimológica la
connotación de esclavo o sirviente, y en nuestra realidad este oficio se ha
venido traduciendo en relaciones efectivamente propias de formas contemporáneas
de esclavismo, puesto que las libertades de vida de hombres y mujeres que
desempeñan este oficio, así como sus familias, se ven limitadas y dominadas por
sus patronos. No limitándose la problemática, a las violaciones de derechos
laborales, se requiere una regulación jurídica especial para la dignificación
de las personas que desarrollan este oficio con rasgos muy particulares
generados a partir de la residencia del trabajador o trabajadora y sus
familiares en la comunidad donde presta sus servicios.
Ocurren
hoy en nuestro país una gran cantidad de violaciones de derechos humanos contra
un grupo humano de familias que fueron desplazadas en su mayoría por alguna
expresión del capitalismo, ya sea por el conflicto armado en países vecinos,
como por la agenda neoliberal de desplazamiento del campo a la ciudad.
La
mayoría de los trabajadores y trabajadoras de conserjería son mujeres,
generalmente de avanzada edad y en muchos casos madres solas, que debido a
venir desplazadas y con la necesidad de resolver un techo para sus familias
asumen este régimen de relaciones de esclavitud y sobre-explotación. Donde
además la situación de indefensión es doble, puesto que en este momento todo
despido, siendo estos injustificados en la mayoría de los casos, implican la
inmediata desocupación del inmueble de habitación familiar, rayando en una de
las acciones mas crueles de este sistema, que es la medida de desalojo forzoso
que deja a estos trabajadores, trabajadoras y sus familias en la calle después
de toda una vida de explotación y esclavitud.
Estas
situaciones resultan inconcebibles y requieren una acción inmediata y enérgica
del Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que estamos
construyendo, para garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en
nuestra Constitución, a este sector vulnerable, y promover la erradicación de
toda forma de relaciones esclavistas contemporáneas.
Frente
a esta situación el Gobierno Bolivariano consciente de la necesidad de la profundización del proceso social que,
orientado hacia el bien común y el buen vivir, que se viene adelantando en los
últimos años. Asume este proyecto de ley como la herramienta que permita
realizar una intervención especial para el caso de este grupo excluido y
vulnerable, reconociendo su carácter de sujeto de atención especial y basándose
en los ámbitos de actuación de la ley habilitante referentes a:
1. En el ámbito de la atención sistematizada
y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las
condiciones sociales de pobreza.
a)Dictar
normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades
privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales
que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las
necesidades humanas vitales…
c)
Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa,
democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen
vivir…
2.
En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios
públicos:
públicos:
a) Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los
órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de
obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones
educativas y de salud…
3.
En
el ámbito de la vivienda y hábitat:
Dictar o reformar
normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de
derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos
destinados a Garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso
de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento
tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y
adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el
bienestar colectivo…
4.
En
el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la
tierra urbana y rural.
a)(…)Regular
la creación de nuevas comunidades (…)
b) Dictar medidas que permitan establecer una adecuada
ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser
desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las
relaciones comunitarias.
5.
En
el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar
normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad
ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer
procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y
seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha
contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que
deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes
a materializar la seguridad jurídica.
6.
En
el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:
Dictar o reformar
normas que desarrollen los derechos consagrados en el titulo VI de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las
desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la
especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios
y latifundios y para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la
riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos…
Este
Decreto ley Especial para los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, anteriormente conocidos y conocidas como conserjes,
se sustenta en la necesidad de promover “un
marco legal específico que acelere y dinamice las políticas y acciones, que
durante diez años ha realizado el gobierno bolivariano, tendentes a garantizar
soluciones adecuadas a la grave problemática social y económica derivada del
impacto de la crisis de la economía capitalista, contando con la actuación
corresponsable entre el Estado y el pueblo organizado conforme a los preceptos
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
tal como lo reza en su exposición de motivos la Ley Habilitante 2010 promulgada
por la Asamblea Nacional con el objetivo de facultar al Presidente de la
República para dictar decretos contentivos de actos con rango, valor y fuerza
de Ley, tendentes a instrumentar el proceso de transformación en los distintos
ámbitos de la vida pública, en función de principios que sean permanentes y con
la categoría de actos cotidianos, materializados en realidades concretas para
el buen vivir del colectivo humano que constituye la Nación Venezolana.
Esta
ley parte de la premisa de que los trabajadores y trabajadoras residenciales
son un grupo vulnerable y excluido en cuanto viven sometidos y sometidas a un
régimen esclavista donde se vulneran sus derechos humanos fundamentales. En
nuestro país existen cerca de 100.000 edificios residenciales multifamiliares
(según cifras del Instituto Nacional de Estadística).
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