En sentencia 702 del 18/10/2018 la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 28-0126, declaró
CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la
Constitucionalidad del artículo 41,
literal "j" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso comercial [i],
que prohíbe el Arbitraje en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al
uso comercial
Considera la Sala
Constitucional en esta decisión, que el arbitraje es un derecho fundamental de
rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de
acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y que reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho
inherente a la persona, de allí que se imponga su reconocimiento
constitucional, aún a falta de disposición que expresamente lo estatuya.
Uno
de los argumentos que podemos conseguir en la reciente sentencia, considera que
aún cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la
actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional,
dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión
obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes
con todos los efectos de la cosa juzgada
En dicha Sentencia se ordena además a la Secretaría de la Sala Constitucional abrir el
expediente, a los fines de que esa instancia jurisdiccional, en ejercicio de la
competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad por inconstitucionalidad
del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial antes
citado.
Seguidamente, el texto completo de la Sentencia 702
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de febrero de 2017, la
ciudadana Adriana Vaamonde M., titular de la cédula de identidad N° 16.813.836,
en su carácter de Directora Ejecutiva del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA
CÁMARA DE CARACAS, “por instrucciones del Tribunal Arbitral,
constituido por el árbitro único Dra. Irma Lovera De Sola”, remitió copia
certificada del laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, “en
el caso MIRIAM JOSEFINA PACHECO CORTÉS contra CARMEN
CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ identificado con el N° CA01-A-2016-000005 según
la nomenclatura llevada por este Centro de Arbitraje (…) en
cumplimiento a lo establecido en los artículos 25.12 y 33 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia”, en virtud de la desaplicación por
control difuso del literal “j” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de
mayo de 2014, que prohíbe el arbitraje en materia de arrendamiento
de inmuebles destinados al uso comercial.
El 6 de febrero de 2017 se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 8 de marzo de 2017, la abogada Teresa Borges García, en su carácter de
coapoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortes, “[c]on
la finalidad de facilitar la comprensión del laudo y la desaplicación decidida
en el Laudo (sic) remitido a esta Sala”, consignó escrito
en el que transcribió “el contenido de la solicitud de arbitraje
presentada en su día, en el cual se fundamento (sic) la
desaplicación de la norma que se somete a consideración de esta Sala” y
anexó copia simple del poder que acredita su representación.
El 18 de mayo de 2017, se
reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2017,
la abogada Teresa Borges García, antes identificada, solicitó pronunciamiento.
El 10 de mayo de 2018, esta
Sala se declaró competente para conocer y dictó auto para mejor proveer N° 347,
publicado el 11 de ese mismo mes y año, en el que se declaró competente para
conocer el presente asunto y le ordenó a la ciudadana Adriana Vaamonde Marcano,
en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de
Caracas, que informara dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a
partir de su notificación, si contra el laudo arbitral del 15 de septiembre de
2016 inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico
CA01-A-2016-000005 en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina
Pacheco Cortés y, parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez,
fue interpuesto el recurso de nulidad previsto en el artículo 76 del Reglamento
General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y si el mismo se
encuentra definitivamente firme, debiendo remitir copia certificada de las
actas conducentes que así lo acrediten.
El 14 de mayo de 2018, la
abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Secretaria de esta Sala Constitucional
dejó constancia de que en esa misma data estableció comunicación telefónica con
la ciudadana Adriana Vaamonde Marcano, titular de la cédula de identidad N°
16.813.836, quien se identificó como Directora Ejecutiva del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Caracas, a fin de notificarle el contenido de la
decisión N° 347, publicada por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2018, cuya
copia certificada le envió vía correo electrónico junto con oficio N° 18-0317
de esa misma fecha.
El 22 de mayo de 2018, se
recibió comunicación de fecha 14 de ese mismo mes y año, suscrita por la
ciudadana Adriana Vaamonde Marcano, en la que acusó recibo de la mencionada
decisión, e informó sobre lo requerido por esta Sala.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud,
previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECISIÓN ARBITRAL CONTENTIVA DE LA
DESAPLICACIÓN
El laudo arbitral en el que
se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 41 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, es del siguiente tenor:
“Centro
de Arbitraje de la Cámara de Caracas
Laudo
Arbitral Exp. CA01-A-2016-000005
Demandante: Miriam Josefina
Pacheco Cortés.
Apoderados: Teresa Borges García,
Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho, William
Cuberos Sánchez.
Demandada: Carmen Cárdenas de
Rodríguez.
Apoderados: No ha constituido
apoderados.
Árbitro único: Irma Lovera de Sola.
_____________________________________
Identificación de las partes, sus
representantes y del árbitro.
Demandante: Miriam Josefina
Pacheco Cortés, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de
identidad V-2.932.389 (Rif. V-02932389-1).
Representantes: apoderados acreditados en
autos: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez,
Carmen Carvalho, William Cuberos Sánchez, titulares de las cédulas de identidad
V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167 y V-17.719.949, inscritos
en el Inpreabogado Nos. 22.629, 117.211, 204.901, 130.993 y 211.925. Su
domicilio procesal es: Av. Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre
Libertador, Núcleo ‘A’, 7° piso, Oficina 71-A, Municipio Chacao, Caracas.
Teléfono y fax: 0212 2670055. Correo electrónico: borgesgar@gmail.com.
Demandada: Carmen Cárdenas de
Rodríguez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad
V-3.476.970, quien no ha dado respuesta a las notificaciones que se le han
enviado, las cuales han sido remitidas al inmueble arrendado, conforme se pactó
en el contrato de arrendamiento que constituye documento adjunto a la solicitud
de arbitraje, el cual está situado en el Centro Comercial Buenaventura, Local
M-14, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del
Estado Miranda. Teléfono 0414 2449384.
Representante: No ha constituido apoderado.
Árbitro único: Irma Lovera de Sola,
correo electrónico: irmalovera@gamail.com
Reglamento aplicable:
Según lo acordado entre las partes en la
cláusula Vigésima Octava del contrato de arrendamiento adjunto a la solicitud
de arbitraje, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del
Estado Miranda el 11 de marzo de 2013, bajo el N° 02, Tomo 20. Este
procedimiento arbitral se ha regido por el Reglamento General del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Caracas (RGCACC) vigente desde 2013, el cual puede ser
consultado por internet, en la página web del CACC: www.arbitrajeccc.org de
acuerdo con el artículo 77 y siguientes de dicho Reglamento, debido a su
cuantía se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento arbitral abreviado.
Narrativa:
En fecha 28 de abril de 2016, fue presentada
ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas la solicitud de arbitraje
por parte de la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés, representada por sus
apoderados abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora
Rojas Jiménez, Carmen Carvalho, William Cuberos Sánchez, contra la ciudadana
Carmen Cárdenas de Rodríguez, basada en el contrato de arrendamiento suscrito
ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de
marzo de 2013, bajo el N° 02, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, en
relación con el local marcado como M-14 que forma parte del Centro Comercial
Buenaventura, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San
Pedro, Municipio Zamora del Estado Miranda. La solicitante alegó que el plazo
natural del contrato de arrendamiento había vencido el 28 de febrero de 2014,
que la parte arrendataria disfrutó de la prórroga legal de dos años que según
el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Comercial le correspondía por haber
permanecido la relación arrendaticia durante seis años, y dicha prórroga, alegó
la parte solicitante, venció el 28 de febrero de 2016, sin que la arrendataria
haya desocupado y entregado el inmueble arrendado, y por lo tanto pretende la
desocupación y entrega del mismo, así como algunas pretensiones accesorias como
pagos de alquileres y de cláusula penal.
La parte solicitante señaló que la cláusula
vigésima octava del contrato de alquiler contempla el compromiso arbitral y así
la invocaron para dar inicio a este procedimiento.
El árbitro único fue designado el 6 de junio
de 2016 (folio 75), aceptó el cargo quien suscribe como árbitro único el 10 del
mismo mes y se constituyó el tribunal arbitral el día 16 (folio 104).
El acta de misión aparece fechada 7 de julio
de 2016 (folio 110 a 115), pero se dio por aceptada por las partes, a pesar de
haberse remitido y recibido su contenido pero no haber sido firmada por la
parte demandada, el día 28 de junio de 2016 (folio 130) y a partir de la cual
transcurrieron los lapsos establecidos en ella para la promoción de pruebas,
admisión y evacuación de las mismas, que vencieron el 2 de agosto de 2016, sin
que ninguna de las partes promoviera prueba alguna. Igualmente transcurrió el
plazo concedido a ambas partes para presentar sus conclusiones escritas, lo
cual tampoco hicieron y ese lapso venció el día 5 de agosto, y el 25 de agosto
de 2016, se dictó el auto de cierre de la instrucción, y en tal virtud se abrió
el plazo señalado en dicho auto para dictar laudo arbitral definitivo.
En el acta de misión se estableció que la
legislación aplicable es la sustantiva venezolana y que sería un arbitraje de
derecho, corresponde aplicar tanto el Código Civil vigente en cuanto se refiere
al arrendamiento, como la Ley de Arbitraje Comercial y la Ley de Arrendamiento
Inmobiliario para uso Comercial.
Cláusula arbitral y competencia del árbitro.
La parte arrendadora demandante invocó como
fundamento para iniciar este proceso arbitral la cláusula vigésima octava
incluida dentro del texto del contrato de arrendamiento del local comercial de
autos, cuya desocupación por vencimiento del término de la contratación y de la
prórroga legal fue pedida.
Dicha cláusula dice textualmente:
‘LA ARRENDADORA, LA INQUILINA, convienen
expresamente en que todas las controversias no resueltas entre LA ARRENDADORA
y/o LA INQUILINA y que se suscite en relación con la aplicación del presente
contrato, a elección exclusiva de la ARRENDADORA, deberá ser resuelta
definitivamente mediante arbitraje de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Caracas, que se encuentre en vigencia para la fecha de la
controversia, con tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho
Reglamento’.
Uno de los requisitos fundamentales de un
contrato, y en este caso de la cláusula arbitral, es haber contado con el
consentimiento de ambas partes, lo cual no ofrece dudas ya que el compromiso
arbitral está incluido dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre
arrendadora y arrendataria y ha sido aquella, a través de apoderados, que dio
inicio a este proceso arbitral fundamentándose en la cláusula ya citada.
En el presente caso, la cláusula vigésima
octava del contrato de arrendamiento cuyo contenido se ha transcrito, establece
que el dar inicio a un procedimiento arbitral depende de la decisión o ‘a
elección exclusiva de LA ARRENDADORA…’, es decir, la parte arrendataria, según
la letra de esa cláusula, en caso de tener alguna reclamación y disputa con la
arrendadora debería acudir al Poder Judicial (sic), lo cual es su derecho. La
arrendataria en principio no podría solicitar el arbitraje aun cuando en el
encabezado de ella se dice que todas las controversias que se susciten en virtud
del contrato de arrendamiento son pasibles de ser dilucidadas en arbitraje,
salvo que la parte arrendadora se plegara a un eventual arbitraje iniciada por
la arrendataria.
Ahora bien, durante todo el procedimiento
arbitral tramitado en el presente expediente, la parte demandada, arrendataria,
no ha comparecido a ninguno de los actos del proceso, no ha constituido
apoderado ni ha dado respuesta en forma alguna a las múltiples comunicaciones
que se le han hecho y que consta en el expediente que las ha recibido. Por lo
tanto no ha manifestado su disconformidad en forma alguna con este
procedimiento, no se ha hecho presente, por lo tanto no ha formulado alegatos
en su defensa ni en rechazo al procedimiento.
La Ley de Arbitraje Comercial define en su
artículo 5° en forma quizás redundante al señalar:
‘El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el
cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede
consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo
independiente…’.
Si aplicamos esta disposición legal a la
cláusula arbitral de este contrato de arrendamiento, podemos concluir que las
partes optaron por someter a arbitraje las controversias planteadas por la
arrendadora, lo cual es válido en el contexto legal planteado y por lo tanto la
cláusula es válida, el procedimiento se ha desarrollado conforme a la Ley de
Arbitraje Comercial y el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Caracas y según lo pautado en el Acta de Misión ya señalada.
Por otra parte, la vigente Ley de
Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en el literal j de su artículo 41
dice textualmente:
‘En los inmuebles regidos por este Decreto
ley queda taxativamente prohibido… j. El arbitraje privado para resolver los
conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación
arrendaticia…’
Este tribunal arbitral considera que esa disposición
contradice dos normas constitucionales de aplicación preferente, la cuales son:
el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
expresa:
‘La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio’.
Así como también el artículo 258 del mismo
texto constitucional que dice:
‘La
ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos’.
El primero de los artículos citados atribuye
a los ciudadanos la facultad de administrar justicia, a diferencia de la
Constitución de la República de Venezuela de 1961 que contenida (sic) el
monopolio de la justicia en manos del Estado. Por lo tanto son los ciudadanos
quienes deben elegir cuál es el medio a través del cual dilucidarán sus
conflictos, y el acudir al Poder Judicial es una opción y no una obligación del
ciudadano. Por lo tanto legítimamente el ciudadano puede decidir acudir a uno
de los medios alternativos de resolución de conflictos, y especialmente a la
justicia arbitral sin que ello signifique violación de las atribuciones del
Poder Judicial.
Por otra parte, el artículo 258 además de
señalar el deber en que está el Poder Legislativo de estimular y propiciar la
utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, entre los
cuales explícitamente menciona al arbitraje, lo cual haría (y de (sic) lo ha
hecho) mediante la discusión y promulgación de leyes que favorezcan estos
medios, además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
decisiones normativas ha establecido que ese exhorto contenido en el único
aparte del artículo 258 de la Constitución no está dirigido exclusivamente al
Poder Legislativo, sino en general a toda autoridad judicial o administrativa.
Específicamente en sentencia 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 (conocida con
–sic- sentencia Astivenca) la Sala Constitucional ha establecido claramente
esta obligación de todo el Sistema de Justicia de volcarse al estímulo de los
medios alternativos especialmente del arbitraje, en estos términos:
Artículo 258 (…)
‘La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’.
(Subrayado de la Sala).
Al
respecto, esta Sala ha señalado que ‘(…) la Constitución amplió el
sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria
que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa
ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que
está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una
tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades
innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial,
se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción
con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela
coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia
(…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de
conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos
medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia,
se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el
artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a
la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de
conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo
258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o
tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también
al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en
la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución
de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y
reconocer la efectiva operatividad de los medios, lo cual implica que las
acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos
para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la
implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos –Vid.
Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.055
del 10 de noviembre de 2008.
Así se ha reconocido el carácter
constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que
la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho
fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma
legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los
medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio
pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando
a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución
de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos
propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución
del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a
todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales).
También con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia
un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento
jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz
para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor
legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional
(ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que,
tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad
de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de
conflictos.
A juicio de esta Sala, ‘al
ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje
al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se
replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un
desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser
considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional
verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje
y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como
instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con
ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje
la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en
los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente’
-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº
39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, el arbitraje no se
limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el
arbitraje (artículo 258), sino se materializa en ‘la existencia de un
derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo
cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en
la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y
materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr.
Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que
el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a
someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se
erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible,
imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable,
equitativo y sin dilaciones indebidas.
De ello resulta pues,
que en el contexto jurídico filosófico de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un
compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas
persiguen ‘por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de
justicia’ -Cfr. OPPETIT,
BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-,
con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos
generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen
sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la
función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en
los términos que ordenamiento jurídico establezca’.
Con fundamento en las
dos normas constitucionales ya citadas, artículos 253 y 258, que consideran al
arbitraje como parte integrante del Sistema de Justicia (sic), y en la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada y
en las otras decisiones de esa misma Sala cuyas menciones están contenidas en
la cita antes incluida, consideramos que debe ser desaplicada la prohibición de
‘arbitraje privado’ contenida en el literal j del artículo 41 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, por ser contraria a normas
constitucionales explícitas y la jurisprudencia emanada de la Sala
Constitucional cuya función específica es la interpretación misma del texto
constitucional. En consecuencia se desaplica dicha prohibición y se declara
válida la cláusula arbitral y el procedimiento arbitral desarrollado en el
presente caso.
Consideraciones para
decidir el fondo de la controversia.
Establecida la validez
de la cláusula arbitral y el correcto desarrollo del procedimiento arbitral,
corresponde al árbitro analizar los alegatos y probanzas que constan en el
expediente para emitir su decisión acerca del fondo de la controversia
planteada.
La solicitante adjuntó
como documentos fundamentales los siguientes documentos:
a) Poder que acredita su representación.
b) Contrato de arrendamiento suscrito ante la
Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de marzo
de 2013, bajo el N° 02, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, en relación
con el local marcado como M-14 que forma parte del Centro Comercial
Buenaventura, ubicado
en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado
Miranda, que contempla un plazo fijo de un año contados (sic) desde 1° de marzo
de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014.
c) Contrato de arrendamiento sobre el mismo local
comercial suscrito ante la Notaría mencionada el 26 de febrero de 2008,
autenticado bajo el N° 26, Tomo 65.
d) Documento de propiedad protocolizado en la
Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda
el 31 de marzo de 1997, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 17 que acredita
como propietaria a la arrendadora-demandante Miriam Josefina pacheco, titular
de la cédula de identidad N° V-2.932.389.
e) Notificación realizada por la Notaría Pública
Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de marzo de 2015, de cuyo
contenido que (sic), en ausencia de la arrendataria Carmen Cárdenas de
Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.970, fue fijado en la
puerta del local, quedó notificada de los siguientes particulares:
1°) Que el contrato de
arrendamiento venció el 28 de febrero de 2013.
2°) Que al vencer el
contrato de alquiler y por cuanto la relación arrendaticia había durado seis
años, se dio inicio a la prórroga legal que le correspondía de dos años que
vencerían el 28 de febrero de 2016.
3°) Que durante el
período de la prórroga legal no se le ajustaría el monto del alquiler mensual.
4°) Que a partir del 1°
de marzo de 2016, la arrendataria no podría realizar pagos del canon de
arrendamiento en la cuenta bancaria en que usualmente lo hacía por cuanto la
misma será cerrada y que cualquier pago posterior a esa fecha no le será
aceptado.
5°) Que la voluntad de
la arrendadora es de dar por terminada la relación arrendaticia.
6°) Que durante la
prórroga legal deberá cumplir todas las obligaciones contempladas en el
contrato.
7°) Que cualquier
notificación que la arrendataria desee realizar se indica que la misma será
recibida en la oficina 71-A, Torre Libertador del Multicentro Empresarial del
Este, situado en la Avenida Libertador, frente Sambil, Municipio Chacao del
Estado Miranda.
Como quedó señalado, la
parte arrendataria demandada, no compareció y por lo tanto tampoco aportó
alegato ni documento alguno al proceso arbitral.
Con fundamento en los
documentos autenticados y copia del documento público de propiedad del inmueble
de autos, esta instancia arbitral concluye que:
I. Efectivamente la relación arrendaticia entre la
demandante, Miriam Josefina Pacheco y la demandada Carmen Cárdenas de
Rodríguez, anteriormente identificadas, sobre el local comercial M-14, que
forma parte del Centro Comercial Buenaventura, situado en la Avenida
intercomunal Guarenas Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, se inició
el 1° de marzo de 2008 y tuvo una duración de seis años hasta la expiración
natural del último de los contratos de alquiler del mismo inmueble, el 28 de
febrero de 2014.
II. Que a partir del 1° de marzo de 2014, se dio
inicio a la prórroga legal de dos años que establecía el artículo 38 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios la cual fue sustituida por el (sic) nueva ley
de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial promulgada en 2014, en cuyo
artículo 26 se concede esa misma prórroga legal de dos años a la arrendataria.
III. Que transcurrido el plazo de la prórroga legal
que venció el 28 de febrero de 2016, la arrendataria no desocupó ni entregó el
local arrendado libre de bienes y personas y solvente.
IV. Que en razón de ese incumplimiento, fue incoada
la demanda arbitral basada en la cláusula vigésima octava del contrato
referido, para exigir la desocupación y entrega del local desocupado.
V. Adicionalmente la demandante solicitó el pago de
CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de cláusula penal
por cada día de retraso en la desocupación y entrega del local, durante
cincuenta (50) días hasta el 20 de abril de 2016 y el mismo monto diario hasta
la entrega definitiva del inmueble desocupado.
VI. Asimismo solicitó la condenatoria en costas y
honorarios de la parte demandada.
En consecuencia, este
tribunal arbitral, fundamentado en todos los documentos aportados a los autos,
los aprecia en su pleno valor probatorio y pasa a decidir lo siguiente sobre
los puntos controvertidos:
DECISIÓN
PRIMERO: Declarar con lugar en todas sus partes la
solicitud arbitral interpuesta por los apoderados de la demandante Miriam
Josefina Pacheco.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada, Carmen
Cárdenas de Rodríguez, anteriormente identificada, a desocupar y entregar a la
arrendadora demandante el local comercial marcado M-14 que forma parte del
Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida Intercomunal
Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de bienes y
personas.
TERCERO: Condenar a la demandada a pagar, por
concepto de cláusula penal de conformidad con el artículo 22, numeral 3 de la
Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA
BOLÍVARES (Bs. 450,00) diarios desde el vencimiento de la prórroga legal el 28
de febrero de 2016, hasta la fecha de la publicación del laudo que son: 1 día
del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 30 días del mes de abril, 31 días
del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días
del mes de agosto y 14 días del mes de septiembre, para un total de 199 días a
razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) diarios, cuyo
monto a pagar por la parte demandada a la demandante suma OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 89.550,00).
CUARTO: condenar a la parte demandada a pagar la
suma diaria de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) diarios por
cada día adicional a los ya indicados que no haga entrega a la parte demandante
del local objeto de este proceso arbitral.
QUINTO: Condenar en costas, tanto gastos
administrativos como honorarios del árbitro, a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida.
SEXTO: Una vez que quede firme el laudo arbitral
dictado y publicado, y en virtud de la desaplicación del literal ‘j’ del
artículo 41 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (sic),
ordenada en esta decisión, se deberá enviar el presente laudo a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que proceda a
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince días
del mes de Septiembre de 2016.
Árbitro único.
Irma Lovera de
Sola”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para
pronunciarse acerca de la conformidad a derecho de la desaplicación por control
difuso del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el
laudo arbitral del 15 de septiembre de 2016, expediente N° CA01-A-2016-000005
del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, esta Sala observa:
Una de las innovaciones y fortaleza de nuestro sistema de justicia
constitucional fue el reconocimiento expreso que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela hizo sobre el instituto de control de la
constitucionalidad de las leyes y actos jurídicos que compete a todos los
jueces, para la garantía de la supremacía constitucional, que se conoce como
control difuso.
En efecto, la fuente del control difuso en nuestro país antes de
la Constitución vigente, se encuentra en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil y es, por primera vez, en la Constitución de 1999 cuando
fue preceptuado en la Carta Magna o Norma Normarum.
En lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y la
consecuencial revisión de esos fallos, por parte de esta Sala Constitucional,
los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establecen:
“Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución.
En casos de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales
de la República, en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva”.
Sobre la base de las disposiciones constitucionales mencionadas,
esta Sala delimitó jurisprudencialmente el desarrollo fundamental del mecanismo
de control de las sentencias que ejerzan el control difuso de
constitucionalidad, como un modo revisor de esas decisiones que han aplicado el
carácter inmanente de la norma fundamental para desaplicar disposiciones
inferiores integrantes del ordenamiento jurídico. Así, en decisión n.° 1400 del
8 de agosto de 2001, se asentó que “…el juez constitucional debe hacer
saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos
del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional,
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.”
De allí que el juez que desaplique una
norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a
remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que
verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la
misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en
caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el
caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de
conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-
estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona
legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de
los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus
decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato
constitucional (vid. Sentencia de la Sala n.° 1.998 del 22 de julio de 2003,
caso: “Bernabé García”).
Ha sido la jurisprudencia constitucional, basándose en el carácter
operativo de las normas constitucionales, la que devino en la implementación
del mecanismo por el cual se fundó un control de revisión sobre las sentencias
que ejerzan el control difuso, como medio de supervisión por parte de la Sala,
garante de asegurar frente a esas decisiones, definitivamente firmes, que las
desaplicaciones obedezcan realmente a un proteccionismo constitucional. Sobre
el particular, en sentencia n.° 3126/2004, se asentó la finalidad de esta
modalidad de revisión:
“...la Sala fue
clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean
definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario
que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la
discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma
que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo.
Precisamente la
relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso,
y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a
los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya
caso que escape al control que ésta debe efectuar.
La Sala reitera que
la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la
conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el
control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de
esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se
evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación
de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad
jurídica y el orden público constitucional’.
…omissis…
Esta Sala sólo conoce,
por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente
firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control
difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala,
pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos
jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del
fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo,
que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano
judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva,
único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno;
bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para
ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de
aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento
definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso,
independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre
esta materia dicte el tribunal de la primera instancia”.
Precisamente, ha sido la posición de esta Sala Constitucional la
que permitió estatuir normativamente en el vigente artículo 33 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión como mecanismo de supervisión,
sobre las sentencias definitivamente firmes que apliquen el control difuso de
constitucionalidad:
“Artículo
33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los
fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta
proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma
en cuestión. A tal efecto, deberá remitir copia certificada de la sentencia
definitivamente firme”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de
2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, estableció con
carácter vinculante cuando funciona el control difuso de la constitucionalidad
y al respecto sostuvo que:
“…Debe
esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la
vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el
control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la
Constitución.
El
artículo 334 de la Constitución, reza: (…omissis…).
Consecuencia de dicha
norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción
alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan
mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa
de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma
jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la
Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de
parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está
conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a
ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo
tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma
inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en
ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que
consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden
con la Constitución. (omissis…).
Conforme al artículo 334
aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a
juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos
que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e
inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado
a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como
garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que
atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple
con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es
la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la
Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el
constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la
pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los
principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una
norma?. Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga
el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última
intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación,
no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios
constitucionales o interpretaciones motu proprio que de
ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los
principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de
los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el
derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que
jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté
autorizado para realizar control concentrado. Ahora bien, el juez al aplicar el
derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus
actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control
difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que
contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la
Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional
y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque
con la Constitución. Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los
derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen
desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el
control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos
netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni
siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El
artículo 334 constitucional es determinante al respecto. A diferencia de otros
países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte
del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal
jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado. El
artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual
corresponde a la Sala Constitucional…”.
En cuanto a los requisitos que deben estar presentes para aplicar
el control difuso, esta Sala en sentencia N° 1.696/2005, caso: Rosa Luisa
Mémoli Bruno y otro, estableció:
“Conforme al artículo
334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus
competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control
exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas
causas.
En casos de
incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica,
prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20
del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se
pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran
ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser
incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control
se aplique, es necesario:
1)
Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2)
Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3)
Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que
debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte
incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los
principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4)
Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con
la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si
el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto
de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto
mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para
practicar control difuso alguno.
5)
Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa,
dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6)
Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el
caso concreto.
Ejercido el control
difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no
se aplica la disposición”.
Sin duda, nuestro sistema de Justicia Constitucional es sólido y
bien engranado, por cuanto está dispuesto que todas las eventuales
desaplicaciones de leyes o normas jurídicas que, de manera concreta, accidental
e incidental, ejecute un juez, deba remitirse a esta Sala Constitucional cuando
tal veredicto esté definitivamente firme, en razón de que esta Sala es la
última intérprete y garante de la Constitución y, por ello, es la competente
para el pronunciamiento definitivo sobre la conformidad a derecho del acto
decisorio de desaplicación (Vid. Sentencia N° 19/2.009, caso: Nicola Cicenia
Belina y otro).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos
de resolución de conflictos, y se exhortó su desarrollo a través de la ley, lo
que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa
legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la
conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de
conflictos.
“Artículo 253. (…) El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o
las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los
medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan
en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio” (Subrayado y resaltado de la
Sala).
La ley promoverá el
arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos (…)” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Al respecto, esta
Sala ha señalado que:
“(…) la
Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos
alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los
que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un
desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes
de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente
eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de
mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como
lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el
que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de
la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios
alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva,
en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto
integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución.
En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo
de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos,
evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).
El arbitraje colabora entonces con el Poder
Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia
de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su
vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a
las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de
justicia mejorará si esta relación se optimiza.
Al igual que ocurre en el Poder Judicial, a
través del arbitraje se imparte justicia. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela encarga a la ley la regulación del arbitraje y le
impone al mismo tiempo el deber de promoverlo. Podría sostenerse que se trata
de un imperativo categórico a través del cual se debe procurar y asegurar que
los interesados tengan la posibilidad, la opción, de acudir a la jurisdicción
arbitral (alternativa) y no a la jurisdicción ordinaria (judicial), a fin de
dirimir sus controversias de cualquier índole, pues el artículo 258
constitucional no hace diferencias al respecto.
Según el Diccionario de la lengua española,
Edición del Tricentenario, Actualización 2017, Madrid, la palabra “Promover,
del lat. promovere” significa o se traduce en “Impulsar
el desarrollo o la realización de algo”. De tal forma que todos los
órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les competa la
elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las mismas
favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in
extremis se disponga su prohibición o rechazo.
Lo anterior tiene sentido porque el arbitraje
y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos, en tanto
envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan
con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo
258), sino se materializan en “(…) la existencia de un derecho
fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela
jurisdiccional eficaz (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08), lo
cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de
resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la
medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente
el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del
arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje
trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al
mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una
garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial,
idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin
dilaciones indebidas.
De tal forma que el arbitraje es un derecho
fundamental de rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a
la justicia, de acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la
tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la
persona, de allí que se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta
de disposición que expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto
violatorio de ese derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Cfr. Arbitraje y Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental.
Eugenio Hernández Bretón, en Arbitraje Comercial Interno e Internacional.
Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y
Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).
Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje
debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como
medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su
realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a
la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición
en cuestión será inconstitucional.
En este sentido, ha de considerarse que aún
cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la
actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional,
dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión
obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes
con todos los efectos de la cosa juzgada.
La definición más técnica dada por la
doctrina considera al arbitraje como “una función de tipo
jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a
cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la
autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los
órganos jurisdiccionales” (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY,
Rubén. “Arbitraje”. La Ley. Buenos Aires. 1992).
Para la doctrina “el arbitraje es
función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran
el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo,
que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional” (VIDAL
RAMÍREZ, Fernando. “Manual de Derecho Arbitral”. Gaceta Jurídica.
Lima. 2009. Cap 8.).
Esta misma tesis es acogida por el
Tribunal Constitucional Español, el cual considera que “el árbitro que
zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una
potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente
jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos
que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto
con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y
obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por
imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar
forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles” (Tribunal
Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi,
N° 126).
De modo que cuando en nuestro ordenamiento
jurídico y más concretamente el artículo 336, numeral 10, de la
Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la
Ley Orgánica respectiva”, debe interpretarse que ello comprende
también la revisión de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes en los
que se hubiere desaplicado por control difuso alguna norma jurídica.
De allí que los árbitros tengan la obligación
de privilegiar la vigencia del Texto Fundamental, sobre cualquier otra
disposición cuya aplicación pudiera lesionar su supremacía, lo que incluye,
claro está, el deber de ceñirse a los criterios vinculantes sentados por esta
Sala, tal como ocurrió en el presente caso, respecto de las sentencias números
192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010.
Significa entonces, que los árbitros deben
encauzar su actividad dentro del marco de la norma normarum,
independientemente de que esa adecuación se dé o no dentro de un proceso
judicial, pues, toda aplicación de la ley debe ser conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la supremacía
constitucional prevista en su artículo 7 y al mismo tiempo, evitar eventuales
lesiones a los derechos fundamentales.
A modo de conclusión, resulta de aplicación
extensiva a los árbitros el deber que tienen los jueces de asegurar la
integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en nuestra Carta Magna y en la ley, mediante el ejercicio del control
difuso siempre que consideren que una norma jurídica de cualquier categoría
(legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna disposición
constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia (ex artículo
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que los laudos arbitrales
definitivamente firmes contentivos de alguna desaplicación por control difuso
han de ser sometidos a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 33
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 347/2018).
Ello así, en el caso de
autos con ocasión de determinar si el laudo arbitral contentivo de la
desaplicación por control difuso que se examina se encuentra definitivamente
firme, la Sala requirió información al Centro de Arbitraje de la Cámara de
Caracas, respecto a si contra el mencionado laudo se había ejercido recurso de
nulidad, ante lo cual, mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2018,
suscrita por la ciudadana Adriana Vaamonde M., Directora Ejecutiva del mismo,
señaló:
“Que,
hasta la presente fecha, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC)
no ha recibido notificación alguna de que se haya interpuesto un recurso de
nulidad en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento General del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (RGCACC), en concordancia con el
artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), en contra del Laudo
Arbitral (sic) dictado por el Tribunal Arbitral constituido por la árbitro
único Dra. Irma Lovera De Sola de fecha 15 de septiembre de 2016, en el
Expediente signado bajo el Nro. CA01-A-2016-000005, según la nomenclatura
llevada por el CACC”.
De donde se deduce que, el
laudo arbitral en el que se desaplicó por control difuso el artículo 41,
literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra definitivamente
firme, siendo posible el examen abstracto sobre la constitucionalidad de la
norma desaplicada, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo
41
En
los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis...)
j.
El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y
arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”.
De la transcripción del laudo arbitral que se examina en el
capítulo correspondiente, constata esta Sala que para declarar la validez de la
cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento de un local
comercial suscrito entre la parte demandante Miriam Josefina Pacheco Cortés y
la parte demandada Carmen Cárdenas de Rodríguez, así como para justificar la
competencia del árbitro y la validez del procedimiento arbitral en sí mismo, se
le dio preferencia a lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y, a los criterios jurisprudenciales
sentados en algunas decisiones que ha dictado esta Sala Constitucional en
materia de arbitraje (192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010), frente a la norma que prohíbe el mismo para
dilucidar controversias surgidas con motivo de relaciones arrendaticias que
tienen por objeto locales comerciales, prevista en artículo 41, literal
“j”, de
la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por
considerar que esta última es contraria a dichas disposiciones constitucionales
y a lo sostenido por esta Sala en las sentencias allí citadas.
En tal virtud, resulta forzoso traer a colación lo sostenido en
sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) en la que se
dejó claro que la inserción del arbitraje dentro del sistema de
justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista
doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas
imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial
en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento,
consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:
“Cuando el legislador determina que conforme al
principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no
deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de
conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden
público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es
la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas
cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza
sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada
estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación,
conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de
la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en
la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley
especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en
tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al
constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer
disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no
podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio
alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia
alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación
especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma
alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias
administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto
atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de
bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en
materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el
contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se
haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público
aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un
medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre
las partes.
(…Omissis…)
Inclusive, todo lo
anterior (que luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el
examen o test que se haga -en cada caso- de la medida o
extensión del propio juez ordinario; en otras palabras, para
conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de arbitraje
o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el conocimiento de un
juez, pues si es así, no habrá duda de que también es arbitrable por mandato de
la voluntad de las partes. Esto, en contraposición al ámbito
exclusivamente reservado al conocimiento de una autoridad administrativa, en
donde no pueden llegar los árbitros, como tampoco el juez. (Vgr. En materia
arrendaticia ni los jueces ni los árbitros pueden fijar los cánones máximos a
cobrar en los inmuebles sujetos a regulación de alquileres; pero los primeros
sí pueden conocer (tanto el juez como los árbitros) de cualquiera de las
pretensiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios; también en materia de consumo, ni los jueces ni los árbitros
pueden imponer multas por ‘remarcaje’ de precios, pero sí pueden conocer de
pretensiones de contenido pecuniario entre un comprador, consumidor o usuario
contra un fabricante, expendedor o prestador; también en el ámbito laboral, ni
los jueces ni los árbitros pueden negar o inscribir a un Sindicato, pero sí
pueden resolver las pretensiones que se intenten sobre la interpretación o
cumplimiento de una convención colectiva) (Resaltado añadido).
Así, visto que el
mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo,
promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de
conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al
operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que
lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto,
inconstitucional. Así se declara”. (Resaltado y subrayado
añadido).
De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de
orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados
al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario)
puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias
que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación
arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución
de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso,
reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal,
retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación
arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el
cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este
caso, en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial.
Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y
equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se
encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el
ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder
Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas
en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley.
La ampliación del
arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de
aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el
espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna,
en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el
artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en
lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de
conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su
admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas
constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados
por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y
1.067/2010.
Es por ello, que el empleo del arbitraje como medio
alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y
resolver aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los
que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las
potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del
derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y
aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales, en
atención a lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación por control
difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el Uso Comercial que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre
de 2016, suscrito por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente
distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana
Miriam Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas
de Rodríguez.
Finalmente y como consecuencia del
pronunciamiento anterior, esta Sala ordena
abrir de oficio el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra
el artículo
41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el
artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional, ordena a la Secretaría de esta Sala que le de trámite al
referido procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y
siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las
actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia
se acuerda citar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República,
al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de
los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala
Constitucional, en uno de los diarios de circulación nacional, para que
concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que
conste en autos su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo
137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1. CONFORME A DERECHO la
desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41,
literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se hizo en el laudo
arbitral del 15 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Irma Lovera de
Sola, sometido a la consulta prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, inserto en el expediente distinguido con el
alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del CENTRO DE ARBITRAJE
DE LA CÁMARA DE CARACAS, en el que es parte demandante la ciudadana Miriam
Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de
Rodríguez.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional
abrir el expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en
ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25,
cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de
conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca
de oficio la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 41,
literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, que prohíbe el arbitraje en
materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
3.-Se ORDENA notificar al Fiscal General de la
República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo,
respectivamente.
4.-Se ORDENA el emplazamiento de los interesados
mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para
que concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que
conste en autos su publicación.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente
fallo al Centro
de Arbitraje de la Cámara de Caracas para su inserción en el expediente distinguido
con el alfanumérico CA01-A-2016-000005. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la
Federación.
El
Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0126
CZdeM/
[i] Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
comercial, publicada en Gaceta Oficial Numero 40.418 del 23 de mayo de 2014
Elaborado por el equipo de Todo Condominios @allcondominium
Con información de
Cuenta Twitter de
@zuletamerchan
Sentencia 702 emanada de la Sala Constitucional del TSJ
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