LEY
DE PROPIEDAD HORIZONTAL
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Gaceta Oficial N° 3241
Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983
Artículo 1.- Los diversos apartamentos y
locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo
con las disposiciones de A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso más de uno.
De los apartamentos y de las cosas comunes
Artículo 2.- Los apartamentos y locales a que
se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de
toda clase de actos entre vivos o por causa de muerte. En caso de enajenación
de un apartamento o local los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán
derecho de preferencia.
Obligaciones de los
Copropietarios
Artículo 3.- El uso y disfrute de cada
apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones
generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o
local;
b) Mantener en buen
estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por
quienes deba responder:
c) Consentir las
reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres
imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés
general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios,
en las condiciones previstas en el articulo 9 de la presente Ley ,
teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios;
d) Permitir la
entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales
anteriores;
e) Usar y disfrutar
del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán
establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos,
estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para
vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del
mismo;
f) No producir
ruidos, molestias, ni (daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad
de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
g) No utilizar el
piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.
Obligación del Propietario de Notificar al Administrador
reparaciones o mejoras a su inmueble
Artículo
4.- El
propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos
ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la
seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado
exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar
cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En
el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si
adviniera la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al
Administrador.
Cosas Comunes
Artículo 5.- Son cosas comunes
a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que
sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos,
paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras,
ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas,
patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso
a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del
propietario de éste;
d) Los sótanos,
salvo los apartamentos o locales que en ellos se hubieren construido de
conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren
puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las
disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales
destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o
encargados del inmueble;
f) Los locales y
obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión
social y otras semejantes;
g) Los locales e
instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y
caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;
h) Los
incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y
equipos existentes para el beneficio común;
Cosas Comunes-
Puestos de Estacionamiento / Maleteros
i) Los puestos de
estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio.
Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los
apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o
local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo
apartamento o local. Los
puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes
indicada, podrán
enajenarse o gravarse, preferentemente a favor
de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento
(75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean
propietarios de apartamentos o locales del edificio. En todo caso
siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo
Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación
diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y
siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen;
j) Los maleteros y
depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a
cada uno de los apartamentos y locales, o a algunos de ellos o uno de ellos. En
tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán
ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o
local;
k) Cualesquiera
otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones
higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y
cada uno de los apartamentos y locales;
l) Serán asimismo
cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se
indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los
apartamentos, locales, sótanos y depósitos, maleteros o estacionamientos
rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de
los gastos comunes.
Artículo
6.- Los derechos
de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del
respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos
en cualquiera de los actos a que se refiere el articulo 2.
Alicuota
Artículo
7.- A cada
apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del
valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.
Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y
beneficios por razón de la
comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada
apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por
acuerdo unánime.
Uso de Cosas
Comunes ( sala de fiestas, parques) Excepción: uso exclusivo
Artículo
8.- Cada
propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y
sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta
Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o
local a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de
las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la
Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, y en este ultimo caso siempre y cuando se obtengan los permisos de
las Autoridades competentes.
Mejoras de Cosas
Comunes (75%)
Interdicto de Obra
Artículo
9.- Las mejoras
de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco
por ciento (75%) de los propietarios.
Tales
mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o
más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la
Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren
perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo
no esté debidamente justificado;
d) Cuando
modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen
cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán
formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento
correspondiente al interdicto de la obra nueva.
Actos que afectan
conservación y estética del inmueble (100%)
Artículo
10.- Para
construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que
afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento
unánime de los propietarios (100%), siempre y cuando se obtenga el permiso
correspondiente de las autoridades competentes.
Gastos Comunes
Artículo
11.- Son gastos
comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la
administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se
hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo
menos, de los propietarios;
c) Los declarados
comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Obligación del
Propietario de contribuir al pago de Gastos Comunes
Gastos de
Mantenimiento de Bienes Comunes de Uso exclusivo de un apartamento
Artículo
12.- Los
propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes,
a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes
que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren
bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en
los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho
apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados
bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya
necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones
menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el
abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso,
el apartamento abandonado se hace común a estos, en proporción a los
porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los
apartamentos.
Declaratoria de Abandono de Apartamento (documento registrado)
El
propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en
documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad
hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del
condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Obligaciones Propter Rem
Artículo
13.- La
obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue
siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados
antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al
adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquí hubiere realizado
por tal concepto.
Lo
dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en
mora enajene el apartamento.
Exigibilidad del
pago del condominio a los copropietarios (Fuerza Ejecutiva)
Artículo
14.- Las
contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador
del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda
aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el
propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas
en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el
administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes
que exige esta Ley.
Las
liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los
propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán
fuerza ejecutiva.
Artículo
15.- Los
créditos a que se refiere el articulo anterior gozarán de privilegio sobre
todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio
especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se
pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código.
Se
aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.
Artículo
16.- En caso de
destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente, por
lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá
pedir la división de las cosas comunes en que tenga participación. Igual
derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza ruina en
las proporciones dichas.
Sin
embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda
de las 3/4 partes del valor del inmueble total, éstos tendrán derecho a
adquirir, a justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios
minoritarios que reiterasen su voluntad de realizar la división del mismo
inmueble.
Artículo
17.- Si la
destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones
indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la
reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada, los gastos
correspondientes serán considerados como comunes.
Administración del
Inmueble (Asamblea-Junta-Administrador) - Conformación de la Junta de
Condominio
Atribuciones de la
Junta de Condominio
Artículo
18.- La
administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General
de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de
Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres
suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la
Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La
Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de
haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los
apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los
edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá
las atribuciones de vigilancia y control sobre la
administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en
todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia
a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la
Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las
funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no
hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de
las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el
correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
Nombramiento del
Administrador por parte de la Asamblea de Copropietarios
Responsabilidad del
Administrador: se rige por las normas del Mandato
Garantía que debe
prestar el Administrador
Artículo
19.- La Asamblea
de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica
para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año,
sin perjuicio de revocaría en cualquier momento o reelegiría por períodos
iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado
por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los
copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer
preferentemente en uno de los propietarios.
En
todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del
mandato.
El
administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de
Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en
tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a
que se refiere el articulo 38.
El
administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que
comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de
Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Obligaciones del Administrador
Artículo
20.- Corresponde
al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas
comunes;
b) Realizar o hacer
realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las
reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Ejercer en
juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la
administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien
otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar
debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo
establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el
Libro de Actas de la Junta de Condominio;
d) Recaudar de los
propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y
si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones
de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado
supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un
destino diferente u ordenar su distribución
e) Cumplir y velar
por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su
reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
f) Llevar la
contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su
administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como
conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a
disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con
conocimiento de ellos;
g) Llevar los
libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c)
Libro diario de la
contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario
Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el
informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo
Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que
se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su
destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo
21.- El
administrador, o si este no actúa, cualquiera de los propietarios podrá
ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de
urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago
proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones
pertinentes.
Artículo
22.- Lo
concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos
los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo
concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos
apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de
disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos
artículos siguientes.
Cartas Consulta /
Para administración y conservación de cosas comunes (NO PARA MEJORAS = Art.
9 requiere 75% )
Artículo
23.- Las
consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su
decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los
propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, Salvo
disposición contraria de la Ley, se
tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo
menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble
o de los apartamentos correspondientes.
Si
dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario
interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que
permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una
nueva consulta. En tal caso, para la
aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable
de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos
cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de
los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito
a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará
los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y
conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas
recibidas.
Asambleas de
Copropietarios
Artículo
24.- No obstante
lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima
conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para
deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando
se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del
valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados
pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción
para que convoque la asamblea cuando el
administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se
celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el
Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea
en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin
la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente
que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La
asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por
un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un
ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del
edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada
apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito
conlleve la nulidad de la asamblea.
Si
a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para
tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta
por los medios indicados en el articulo anterior y la decisión se tomará por la
mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De
toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los
propietarios, suscrita por los concurrentes.
Impugnación de
Asambleas o Cartas Consulta (30 días)
Artículo
25.- Los
acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes
serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá
impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del
documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador
si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si
no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo
tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de
la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El
recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el
Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta
suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A
los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código
de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Del Documento de
Condominio
Artículo
26.- Antes de
procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de
un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por
documento protocolizado en la correspondiente
Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para
ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de
la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos,
apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos
de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales
del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos
con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del
destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye
a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible
de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje
que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y
obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes
que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer
constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas
marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se
acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean
agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente
aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e
instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben
estar demarcadas claramente las áreas comunes.
Todos
los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente
conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional
autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se
alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y
pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción.
REGLAMENTO DE
CONDOMINIO
Igualmente
el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual será
de obligatorio cumplimiento, será
modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes
materias:
1) Atribuciones de la Junta de
Condominio y del administrador;
2) Garantía que
debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3) Normas de
convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de
las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en
el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios
que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del
inmueble;
5) Normas para el
mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren
modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en
el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas
las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas
en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local,
estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo
Único.- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá
excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la
obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o
pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere
en el Documento de Condominio no se considerará válida.
Artículo
27.- Si el
inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a
menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo
28.- En el
documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado
por apartamentos, debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los
datos de registro del Documento de Condominio.
Artículo
29.- Los
propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento
de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su
elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la modificación.
Artículo
30.- Las
disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán
efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier
título.
De las enajenaciones
Artículo
31.-Los
Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar,
autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen,
arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre
las cosas comunes definidas en el articulo 5 de esta Ley y que se encuentren
dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal,
de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
Cualquier
operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno
derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.
Artículo
32.- No podrá
registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un
apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos
arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al
documento de condominio establecido en el articulo 26.
No
podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos
de habitabilidad.
Artículo
33.- Los títulos
a que se refiere el articulo anterior deberán contener:
a) Las menciones
correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio;
b) La designación
del apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o
letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para hacerlo
conocer distintamente;
c) El porcentaje
que represente el valor atribuido al apartamento en relación con el fijado a la
totalidad del inmueble.
Artículo
34.- El contrato
con el cual se enajena título oneroso un apartamento es anulable a solicitud
del adquiriente cuando se establezca para éste la obligación de pagar todo o
parte del precio antes de que se otorgue el correspondiente documento
registrado de enajenación. La misma sanción civil acarreará la estipulación de
que el adquiriente se obligue por letra de cambio u otro documento negociable
antes de la protocolización del correspondiente título.
Parágrafo
Único.- Sin embargo, se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente
se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de
que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aún
cuando el inmueble esté hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera de los
requisitos siguientes:
a) Que quien recibe todo o parte
del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario del
terreno donde el edificio se va a construir y que dichos fondos a financiar la construcción Que
se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se hayan obtenido
los permisos de construcción respectivos;
b) Que el
propietario del inmueble, en los términos que establezca el documento,
constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución de las
cantidades recibidas y los daños de perjuicios que su incumplimiento pudiera
ocasionar.
c) En caso de
celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1263 del Código Civil,
éstas no podrán exceder el porcentaje del precio del apartamento objeto de la
negociación que fija el Reglamento, y siempre que se dé cumplimiento a lo
establecido a lo literales anteriores. El propietario debe fijar un plazo para
cumplir su obligación de transferir la propiedad de lo vendido.
d) Que quien recibe
todo o parte del inmueble, objeto del contrato, en dinero o en documentos
negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el
mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas.
Artículo
35.- En los
contratos de ventas de apartamentos cuyos precios hayan de pagarse mediante
cuotas, no podrán estipularse que la falta de pago de una o más cuotas de lugar
a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término que tenga
el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de transcurridos
cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de vencimiento
de la primera cuota insoluta.
Artículo
36.- El
resultado de contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que
sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del
apartamento, equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por
las partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere
lugar a ello.
Si
se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título
de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la
indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte
del precio total del apartamento.
Artículo
37.- Las
disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio que la denominación de las
partes dan al contrato, así como también a las promesas de ventas y a los
arrendamientos con opción de compra.
Artículo
38.- La
enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecado produce
de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su
objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al
valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el articulo 7.
A
tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca
con que queda grabado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el
adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio a lo que
corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Sólo
respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante, podrá emitirse
letras de cambio u otros documentos negociables. Tantos los pagos que debe
hacer el adquiriente al enajenante, con los que debe hacer al acreedor
hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo
pacto en contrario.
De las sanciones
Artículo
39.- El
propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser
responsables de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser
demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta
pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asambleas de
propietarios que representen el setenta y cinco (75%) de la comunidad.
Artículo
40.- El
proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente
los planos a que se refiere el articulo 26 de esta Ley, será sancionado con
prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho
(18) meses a tres(3) años si lo hizo con dolo.
Artículo
41.- El deudor
hipotecario que contravenga lo dispuesto en el articulo 27 de esta Ley, será
castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor
hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviene lo dispuesto en el
articulo 28 de esta Ley.
Artículo
42.- El
Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se
refiere el articulo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los
requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares
(100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso
de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al
protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo
dispuesto en uno cualquiera de losarticulos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo
43.- El
Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el
articulo 31 de la
presente Ley será objeto de una multa de diez mil bolívares
(Bs. 10.000) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con arreglo a lo previsto
en la Ley de Registro Público.
Artículo
44.- El
enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se
refiere el articulo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a
veinte (20) meses, a instancia del adquiriente. La misma sanción se aplicará al
enajenante en caso de recepción del pago en letra de cambio u otro
documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al
enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago
ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento
de cualquiera de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del articulo
34.
Artículo 45.- El propietario
del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos por el
articulo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro
(24) meses.
Artículo 46.- En caso de que
el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones
penales previstas en los articulos 41,44 y 45 recaerán sobre sus
administradores responsables.
Artículo 47.- Quien tuviese
interés en ellos, podrá denunciar ante la Superintendencia de Protección al
Consumidor o la respectiva Ingeniería Municipal cualquier
alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o
su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las
providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que
determine el documento del condominio.
Comprobada que sea la infracción
cometida, además del restablecimiento del la situación al estado anterior, el
infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado,
con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs. 10.000) y quinientos mil
bolívares (Bs. 500.000), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales a que haya lugar.
En los casos contemplados por este
artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal
podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.
La investigación o introducción del
expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo
previsto en el capitulo II del título V de la Ley de Protección al Consumidor.
Comprobada que sea la infracción
cometida, si el infractor o infractores sed negaren a restablecer la situación
al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso
de los treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de
Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por
sí mismo, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores,
teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título
ejecutivo.
Disposiciones Finales
Artículo 48.- A los efectos de
esta Ley, la responsabilidad del arquitecto y del Empresario, prevista en el
artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público.
Artículo 49.- Las operaciones
de venta de propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la
Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento.
Artículo 50.- Se deroga la Ley
de Propiedad Horizontal de fecha 15 de Septiembre de 1.958 reformada con fecha
26 de Septiembre de 1.978.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de Agosto de mil
novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia y 124º de la
Federación.
El Presidente Godofredo González
El Vicepresidente
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios
José Rafael García .
Héctor Carpio
Castillo
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