miércoles, 8 de junio de 2022

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y su Reglamento

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL                                      
Gaceta Oficial N° 3241 de fecha 18 de Agosto de 1983


Artículo 1.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso más de uno.


De los apartamentos y de las cosas comunes
Artículo 2.- Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos o por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.


Obligaciones de los Copropietarios
Artículo 3.- El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder:
c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el articulo 9 de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios;
d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;
e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f) No producir ruidos, molestias, ni (daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.


Obligación del Propietario de Notificar al Administrador reparaciones o mejoras a su inmueble

Artículo 4.- El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si adviniera la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.


Cosas Comunes

Artículo 5.- Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d) Los sótanos, salvo los apartamentos o locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
Cosas Comunes- Puestos de Estacionamiento / Maleteros
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen;
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos y locales, o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos y depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

Artículo 6.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el articulo 2.

Alicuota

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Uso de Cosas Comunes (sala de fiestas, parques) Excepción: uso exclusivo

Artículo 8.- Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este ultimo caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.

Mejoras de Cosas Comunes (75%)
Interdicto de Obra

Artículo 9.- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.

Actos que afectan conservación y estética del inmueble (requiere aprobación del 100%)

Artículo 10.- Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios (100%), siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Gastos Comunes
Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.


Obligación del Propietario de contribuir al pago de Gastos Comunes
Gastos de Mantenimiento de Bienes Comunes de Uso exclusivo de un apartamento
Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a estos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

Declaratoria de Abandono de Apartamento (documento registrado)
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Obligaciones Propter Rem
Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquí hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Exigibilidad del pago del condominio a los copropietarios (Fuerza Ejecutiva)

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 15.- Los créditos a que se refiere el articulo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.

Artículo 16.- En caso de destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente, por lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza ruina en las proporciones dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble total, éstos tendrán derecho a adquirir, a justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que reiterasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.

Artículo 17.- Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.

Administración del Inmueble (Asamblea-Junta-Administrador) 
 Conformación de la Junta de Condominio
Atribuciones de la Junta de Condominio

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

Nombramiento del Administrador por parte de la Asamblea de Copropietarios
Responsabilidad del Administrador: se rige por las normas del Mandato
Garantía que debe prestar el Administrador

Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocaría en cualquier momento o reelegiría por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Obligaciones del Administrador

Artículo 20.- Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución
e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 21.- El administrador, o si este no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.

Artículo 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Consulta Escrita  
Artículo 23.- Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, Salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Asamblea de Copropietarios
Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el articulo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Impugnación de acuerdos 
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

Del Documento de Condominio
Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes.
Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción.

Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2) Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3) Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único.- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará válida.

Artículo 27.- Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 28.- En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por apartamentos, debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del Documento de Condominio.

Artículo 29.- Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

Artículo 30.- Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.

De las enajenaciones
Artículo 31.-Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el articulo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

Artículo 32.- No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el articulo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Artículo 33.- Los títulos a que se refiere el articulo anterior deberán contener:
a) Las menciones correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio;
b) La designación del apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c) El porcentaje que represente el valor atribuido al apartamento en relación con el fijado a la totalidad del inmueble.

Artículo 34.- El contrato con el cual se enajena título oneroso un apartamento es anulable a solicitud del adquiriente cuando se establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción civil acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del correspondiente título.
Parágrafo Único.- Sin embargo, se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aún cuando el inmueble esté hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes:
a) Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario del terreno donde el edificio se va a construir y que dichos fondos a financiar la construcción Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se hayan obtenido los permisos de construcción respectivos;
b) Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución de las cantidades recibidas y los daños de perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar.
c) En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1263 del Código Civil, éstas no podrán exceder el porcentaje del precio del apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre que se dé cumplimiento a lo establecido a lo literales anteriores. El propietario debe fijar un plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de lo vendido.
d) Que quien recibe todo o parte del inmueble, objeto del contrato, en dinero o en documentos negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas.

Artículo 35.- En los contratos de ventas de apartamentos cuyos precios hayan de pagarse mediante cuotas, no podrán estipularse que la falta de pago de una o más cuotas de lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta.

Artículo 36.- El resultado de contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del apartamento, equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total del apartamento.

Artículo 37.- Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio que la denominación de las partes dan al contrato, así como también a las promesas de ventas y a los arrendamientos con opción de compra.

Artículo 38.- La enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el articulo 7.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda grabado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio a lo que corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante, podrá emitirse letras de cambio u otros documentos negociables. Tantos los pagos que debe hacer el adquiriente al enajenante, con los que debe hacer al acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.
De las sanciones
Artículo 39.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsables de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asambleas de propietarios que representen el setenta y cinco (75%) de la comunidad.

Artículo 40.- El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los planos a que se refiere el articulo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho (18) meses a tres(3) años si lo hizo con dolo.

Artículo 41.- El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el articulo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviene lo dispuesto en el articulo 28 de esta Ley.

Artículo 42.- El Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se refiere el articulo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 43.- El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el articulo 31 de la presente Ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público.
Artículo 44.- El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el articulo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquiriente. La misma sanción se aplicará al enajenante en caso de recepción del pago en letra de cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del articulo 34.

Artículo 45.- El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos por el articulo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.

Artículo 46.- En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 41,44 y 45 recaerán sobre sus administradores responsables.

Artículo 47.- Quien tuviese interés en ellos, podrá denunciar ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento del condominio.
Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento del la situación al estado anterior, el infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs. 10.000) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.
La investigación o introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el capitulo II del título V de la Ley de Protección al Consumidor.
Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores sed negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismo, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo.

Disposiciones Finales
Artículo 48.- A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del arquitecto y del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público.

Artículo 49.- Las operaciones de venta de propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento.

Artículo 50.- Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de Septiembre de 1.958 reformada con fecha 26 de Septiembre de 1.978.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente Godofredo González
El Vicepresidente Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios José Rafael García .
Héctor Carpio Castillo


REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL


Artículo 1. Las enajenaciones o gravámenes de los apartamentos o locales sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo documento de condominio se hubiese protocolizado antes de la promulgación de la Ley, se regirán, en lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas, por las normas, estipulaciones y definiciones contenidas en dicho documento de condominio.

Artículo 2. Para la definición del destino que debe darse a los puestos de estacionamiento en aquellos casos en que el permiso de construcción haya sido expedido por las autoridades competentes antes de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal, se aplicarán las normas siguientes.

Si se trata de una edificación cuya área de estacionamiento comprenda un número de puestos inferior al número de apartamentos o locales de comercio u oficinas, el estacionamiento se considerará como un local susceptible de ser enajenado o gravado como un todo.

Si se trata de una edificación cuya área de estacionamiento comprenda un número de puestos más del doble del número de apartamentos o locales, el vendedor también podrá enajenar o gravar el estacionamiento como un todo.

En los casos que anteceden el documento de condominio deberá hacer constar que la enajenación total del estacionamiento comporta la obligación por parte del adquiriente de no cambiar el destino del local y destinarlo exclusivamente como estacionamiento público, conforme las previsiones que afectan a éstos.

En todos los demás casos, salvo las excepciones establecidas en este reglamento o en otros que dicte el Ejecutivo Nacional para determinar áreas de una ciudad por razones de desarrollo urbano, el documento de condominio deberá asignar un puesto de estacionamiento por lo menos, a cada uno de los apartamentos o locales del edificio, el cual deberá enajenarse conjuntamente con éstos y sin que pueda ser objeto de una enajenación o gravamen independiente del apartamento respectivo.

Artículo 3. Siempre que se trate de una edificación realizada antes de la vigencia de la Ley, en una zona en la cual las ordenanzas municipales no exigen la construcción de sótanos o áreas de estacionamiento, esto es, en aquellas donde se permiten la construcción de edificios sin estacionamiento, el constructor podrá, si opta por incluir puestos de estacionamientos en la construcción, enajenar o gravar éstos como un todo bajo la condición de que el adquiriente lo destine exclusivamente a estacionamiento público.

Artículo 4. Por necesidades de desarrollo urbano, los puestos de estacionamiento de los edificios que se construyan en las áreas de la ciudad de Caracas que más adelante se delimitan e identifican como áreas “A” y “B”, se regirán por las siguientes normas particulares:

Si se trata de edificaciones destinadas exclusivamente para oficinas o locales comerciales o ambos usos combinados, en los cuales el número de puestos de estacionamiento sea el doble o más del número de oficinas y locales, el estacionamiento deberá destinarse a servicio público y enajenarse o gravarse como tal.

Si se trata de edificios con apartamentos para viviendas y oficinas y locales comerciales, en los cuales el número de puestos de estacionamiento sea por lo menos el doble al número de apartamentos y locales, el estacionamiento podrá dividirse de manera de asignar un puesto a cada apartamento, local y oficina y destinar el resto a una enajenación independiente con la condición de que sólo se utilicen como estacionamiento público. Si tal división no fuese físicamente conforme a los permisos de construcción o por otras razones, el documento de condominio deberá prever el manejo del estacionamiento de manera que garantice su utilización como estacionamiento público, conforme a las disposiciones de este artículo.

ZONA “A”.- Desde la esquina de Carmelitas hacia el sur hasta el Silencio, de allí hacia el Este por la Avenida Lecuna y la Avenida Bolívar hasta la Plaza Venezuela; se sigue hacia el Este por la Avenida Lincón hasta Chacaito; de allí al Norte hasta tomar hacia el oeste por la Avenida Libertador y siguiendo luego por la Avenida Andrés Bello y la Avenida Urdaneta, Hasta Carmelitas, punto de partida.

ZONA “B”.- Toda el área comprendida entre dos líneas imaginarias situadas a 600 metros al Norte del eje de la Avenida Francisco de Miranda y 600 metros al Sur del eje de la misma Avenida en toda su extensión, limitando al Oeste con la Quebrada Chacaito y al Este con la Avenida Luis Roche y la Avenida Ávila de Altamira.

Artículo 5. En aquellos programas de construcción de viviendas definidos como Áreas de Asistencia I en la Ley de Política Habitacional e inclusive para aquellos programas previstos en el Parágrafo Único del Artículo 14 de la referida Ley, no se requerirá la asignación de un puesto de estacionamiento para cada unidad de vivienda, si el documento de condominio establece normas que garanticen puestos de estacionamiento de uso preferente para los residentes del respectivo condominio.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.


@allcondominium


jueves, 21 de enero de 2021

Junta de Condominio y sus obligaciones

 Obligaciones de la Junta de Condominio


Las tenemos previstas en la norma contenida en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal 

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

 

 COMO DEBE ESTAR CONFORMADA LA JUNTA DE CONDOMINIO

QUIEN LA DESIGNA

 

La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

 

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

 

FACULTADES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO

 

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos 


La Junta de Condominio tiene atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.





@allcondominium 



Administrador del Condominio y sus obligaciones

 Las  obligaciones del Administrador de Condominio 


Según lo previsto en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana, publicada en Gaceta Oficial numero 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983 

Son obligaciones del Administrador las siguientes: 



Artículo 20.- Corresponde al administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución

e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de: 
a) Asamblea de propietarios, 
b) Actas de la Junta de Condominio, 
c) Libro diario de la contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.


Parágrafo Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. 


Importante determinar que tipo de relación contractual tenemos con nuestro Administrador, de allí depende las funciones que ejercerá en nuestro inmueble, el limite y alcance de su labor y la responsabilidad en la ejecución de su Mandato, importante que todo condominio firme con su Administrador un CONTRATO DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN

Revisemos un poco la obligación  del ADMINISTRADOR contenida en el literal 
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

La podrá ejecutar el Administrador de manera limitada, ya que su labor no necesariamente implica que permanece en el Edificio como para poder cumplir con este literal. ¿Como hace su Administrador si un vecino hace mal uso de un área común si no está allí presencialmente para poder observar cualquier situación irregular en el edificio?

Esta obligación es compartida, de tal manera que la JUNTA DE CONDOMINIO, o cualquiera de los propietarios,  tienen el deber de informar al Administrador para que éste pueda ejecutar esta obligación que en principio y por razones obvias, le correspondería a la comunidad de copropietarios

¿Qué debe hacer la Junta de Condominio en este caso ? informar al Administrador que hay uso indebido del Ascensor por ejemplo, pero ¿qué actividades podrá ejecutar el Administrador para poder cumplir con la obligación que le impone el literal a) del Articulo 20 ?   se limitará a hacer un llamado de atención al propietario que infringe determinada obligación, pero definitivamente es una responsabilidad que debe ser asumida de manera conjunta,  y cuyo mayor peso lo tiene LA COMUNIDAD 

Esto es importante que se aclare en el Contrato de Administración que las partes deben firmar 


Con relación a la obligación  contenida en el literal 
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

Es una obligación compartida también, porque en nuestra legislación, el Administrador tiene funciones limitadas, sobre todo en propiedad horizontal. Si tenemos una Junta de Condominio, es ésta la que tiene la obligación, en representación de su comunidad, de determinar las prioridades y en todo caso, girar las instrucciones al Administrador para que éste ejecute la orden

Hay sistemas de Administración donde el manejo de las finanzas y la cuenta bancaria del edificio  reposa en La Comunidad, entonces es ésta, a través de su Junta quien va a realizar esos actos de administración

Cuando la urgencia está comprobada, por supuesto que el Administrador, tiene en este articulo la potestad de ejecutar esos actos sin necesidad de consultarlos, y sin que ello se entienda como extra limitación de sus funciones
 
Con respecto a LOS LIBROS que debe llevar el Administrador, merece especial atención indicar que el Libro de Actas de Junta de Condominio, dada la naturaleza de las decisiones allí contenidas, debe ser manejado por LA JUNTA, ya que es ésta la que de manera continua, debe asentar allí todas aquellas decisiones que tome este órgano. Diferente es el Libro de Actas de Asambleas, es lógico que el mismo deba ser  llevado por el Administrador.

Es importante que en el Condominio conozcan también lo que nos indica el Código Civil en materia de MANDATO, recordemos que el Administrador del Condominio se rige por las Normas del Mandato, de allí la importancia de conocer el contenido de la norma, esto lo conseguimos en el Articulo 1.684 y siguientes del Código Civil 

Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686 El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687 El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688 El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689 El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690 Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Artículo 1.691 Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

CAPÍTULO II
De las obligaciones del mandatario

Artículo 1.692 El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693 El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Artículo 1.695 El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

1º. Cuando no se le dio poder para sustituir.

2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.

Artículo 1.696 El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1.697 El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.

CAPÍTULO III
De las obligaciones del mandante

Artículo 1.698 El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1.699 El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

Artículo 1.700 El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701 El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702 El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.

De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 1.703 Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV
De la extinción del mandato

Artículo 1.704 El mandato se extingue:

1º. Por revocación

2º. Por la renuncia del mandatario.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.705 En los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706 El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

Artículo 1.707 La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708 El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 1.709 El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

Artículo 1.710 Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711 El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Artículo 1.712 En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste. 








@allcondominium

viernes, 17 de julio de 2020

Proyecto Ley de Condominio Estado Miranda


BORRADOR del Proyecto de Ley de  Condominio del Estado Miranda
Fuente: vecinos del Estado Miranda / Redes sociales


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Juntas de condominio y asociaciones de vecinos, son instancias de organización social que responden a la consolidación de espacios destinados a gestionar y solventar necesidades y problemáticas de los ciudadanos en sus realidades locales.

La creación y promoción de espacios de participación ciudadana se consagran hoy en nuestra constitución nacional como un principio rector de las relaciones entre el ciudadano y el Estado. Incentivar la creación de nuevas formas de organización y participación son preceptos constitucionales que en esta nueva carta magna tienen una naturaleza “originaria” y que obliga a los poderes públicos a definir los espacios institucionales y jurídicos necesarios para afianzar este mandato y consolidar un ordenamiento jurídico e institucional suficientemente amplio para respaldar y garantizar la plena participación de la ciudadanía en las tomas de decisiones que son trascendentales para las organizaciones sociales y sus localidades.

Las primeras Asociaciones de Vecinos y Juntas de Condominios surgen en los sectores medios de la sociedad, para conservar y mejorar la calidad de vida de sus residentes, regular, administrar y organizar el funcionamiento interno de los condominios, así como para garantizar el desarrollo armónico entre estos y las ciudades, ya que al carecer muchas de ellas de una planificación adecuada, el crecimiento demográfico carente de planificación empezó a afectar los estándares en los servicios públicos, ornato, seguridad y mantenimiento de las propiedades . Es por ello que, progresivamente, las comunidades se fueron conformando en asociaciones de propietarios y residentes y en 1958, se funda formalmente la primera asociación en la Urbanización Horizonte ASOHORIZONTE.

La Constitución de la República Bolivariana establece diferentes mecanismos de participación para que los ciudadanos y ciudadanas se organicen con el objeto de coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública y adicionalmente, el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, se derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal así como su Reglamento dejando a las Asociaciones de Vecinos sin una norma legal propia y regida únicamente por lo establecido en el Código Civil de 1982.

En la actualidad, las Asociaciones de Vecinos y Juntas de Condominio, carecen de un ordenamiento jurídico especializado, adecuado y actualizado a los nuevos escenarios económicos, culturales y sociales, que atraviesa nuestra Nación. Se hace imperante la implementación de leyes que permitan fortalecer estos espacios de organización, participación y auto-gestión, y que llenen progresivamente los vacíos jurídicos que limitan el accionar y el potencial de estas organizaciones.

Siendo el estado Bolivariano de Miranda, el único estado que poblacionalmente su composición social es mayoritariamente de los estratos A – B , se posiciona entre los primeros estados del país con mayor numero de bienes inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, es decir , hacen vida en nuestro territorio una cantidad importante de juntas de condominios y asociaciones de vecinos que realizan una labor organizativa , de atención y de gerencia local, al menos a un tercio de nuestra población, gestionando de manera directa diferentes problemáticas que impactan en la calidad de vida de los habitantes.

Es así, como se propone darle cabal cumplimiento al mandato constitucional, mediante la consecución de una ley que promueva y fortalezca la participación ciudadana de estas organizaciones y permita sentar las bases de un instrumento que brinde las bases jurídicas, institucionales y económicas para garantizar el efectivo derecho a la participación ciudadana de las Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos dentro del estado Bolivariano de Miranda.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LEY DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIOS Y ASOCIACIONES DE VECINOS EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer y regular las mecanismos y procedimientos para la participación de los ciudadanos en la gestión estadal y local a través de las juntas de condominios y asociaciones de vecinos, con el propósito de promover la colaboración directa y efectiva de los habitantes, vecinos y ciudadanos, en el diseño, planificación, instrumentación, ejecución, evaluación y control de las políticas, programas, proyectos y obras destinadas al mejoramiento de sus viviendas y sus entornos.

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, en toda su extensión territorial, quedando obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que tengan su domicilio, residencia y habitación en el estado Bolivariano de Miranda.

ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. Son principios fundamentales de esta ley:

1. EL respeto a la vida, la dignidad humana y al derecho a vivir en un territorio de paz y convivencia ciudadana.
2. La democracia participativa y protagónica del pueblo mirandino y la consolidación de sus expresiones organizativas, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La Corresponsabilidad social en la promoción y difusión de la participación ciudadana procurando la interacción cívica, pacífica y armónica entre los ciudadanos y ciudadanas de una común.
4. La igualdad, no discriminación, solidaridad, pluralismo, justicia social, y el libre desenvolvimiento de las personas, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
5. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia y la paz de nuestros habitantes.
6. . La Tolerancia como la aceptación y el respeto por la diferencia cultural y la diversidad propia de toda sociedad democrática, pluralista y participativa.
7. El respeto al ordenamiento jurídico nacional, estadal y municipal y a las autoridades legalmente constituidas.
8. La Transparencia y rendición de cuentas de las autoridades y de las organizaciones sociales en la gestión administrativa.
9. La máxima Eficacia y Eficiencia en la Gestión Pública y en la administración de los recursos.
10. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIÓN. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ASOCIACIONES DE VECINOS: Son agrupaciones de personas que conviven en un mismo ámbito territorial o sector de la comunidad, los cuales se organizan legal y legítimamente con el fin de ocuparse de sus intereses y resolver sus problemas comunes, mediante la articulación con las distintas instancias del Poder Público formulando planteamientos y cooperando con el mejoramiento de los servicios, la seguridad, la convivencia ciudadana, así como otras políticas públicas de interés para la comunidad.

II. JUNTAS DE CONDOMINIO Son entes mandatarios de la Asamblea de Propietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, que fungen como interlocutores directos y autorizados de todos los asuntos de la Comunidad de Propietarios, sujetos a la supervisión de ésta y con la obligación de rendir cuentas de sus operaciones por gestionar los intereses de terceras personas por disposición de la ley.

ARTÍCULO 4.- DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. El derecho de participación consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, a través de sus distintas expresiones, entre las que podemos mencionar:

1. Obteniendo información del programa de gobierno del Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, del Plan Estadal y Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las leyes estadales y ordenanzas municipales, en especial de la formulación y ejecución del presupuesto local, de la aprobación de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas;
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno estadal y municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos para su atención y ejecución ;
3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades estadales y municipales generarán mecanismos de particpación, cogestión y supervisión, así como espacios de información suficiente e instancias de evaluación y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 5.- ACTIVIDADES DE INTERÉS COMUNITARIO. Son actividades de interés comunitario y, por tanto, áreas propicias para el desarrollo de la participación ciudadana, las siguientes:
1. La preservación y el mejoramiento de la calidad de la vida de sus integrantes en comunidad.
2. La adecuada prestación de los servicios.
3. La conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes públicos, en especial aquellos que conforman el patrimonio histórico, artístico, cultural y natural del estado y los municipios, así como de instalaciones, medios y demás elementos técnicos necesarios para la prestación de los servicios.
4. El estímulo al mejor conocimiento y uso de los procedimientos administrativos vinculados a la vida local.
5. La promoción de la solidaridad social y la colaboración con las autoridades competentes en situaciones de calamidad pública o catástrofes naturales.
6. La información y adiestramiento referente a las normas y procedimientos aplicables en los procesos electorales, ya sean nacionales, estatales o municipales, así como a cualquier otro elemento que pueda servir para el conocimiento, uso y juicio de los electores, de conformidad con las leyes que rigen la materia.
7. La educación y el adiestramiento, de los integrantes de la comunidad en las diferentes áreas que influyen en el mejoramiento de la calidad de vida en común con fines cívicos y democráticos.
8. El desarrollo urbanístico, la conservación y mejoramiento del ambiente, y la promoción y desarrollo de la cultura regional y local.
9. La promoción de buenas prácticas referidas a los ámbitos de la convivencia ciudadana para garantizar la paz y la seguridad dentro de cada comunidad.
10. La formación técnica orientada a la prevención de riesgos.
11. La planificación, ejecución, seguimiento y control de obras y servicios destinados a mantener, mejorar, recuperar, modernizar, el equipamiento urbano de la comunidad.
12. La colaboración y participación permanente con los poderes públicos, y con el resto de las organizaciones comunitarias ubicadas en su ámbito de acción geográfica.

TÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS Y LAS JUNTAS DE CONDOMINIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6.- ASOCIACIONES DE VECINOS. Las Asociaciones de Vecinos estarán constituidas por residentes con lazos y vínculos permanentes en el ámbito territorial respectivo. La residencia se comprobará con la constancia de residencia emanada y suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio, mediante justificativo legal autentico, o con otra prueba documental idónea.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para la determinación de los lazos y vínculos permanentes a que hace referencia el artículo anterior, se tomará en cuenta la situación geográfica de los vecinos, los problemas e intereses comunes, uso de servicios y demás condiciones que determinen una relación permanente de vecindad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todo vecino residente en el ámbito territorial correspondiente a una Asociación de Vecinos ya constituida, tiene el derecho de ser inscrito como miembro, con la sola demostración de que cumple con los requisitos exigidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 7.- JUNTAS DE CONDOMINIO. Las Juntas de Condominio están conformadas por los propietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, la cual estipula que está constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente.

ARTÍCULO 8.- PROPÓSITOS. Las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio tienen como propósito fundamental la defensa de los intereses colectivos en sus respectivos ámbitos. A tal efecto, colaborarán con los organismos públicos en la gestión de los asuntos comunitarios en su ámbito espacial, utilizando los canales de participación ciudadana que les permitan alcanzar sus fines en nombre de la respectiva comunidad.

ARTÍCULO 9.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio tendrán en particular, de forma enunciativa y no limitativa, los propósitos siguientes:
1. Contribuir al desarrollo integral de los miembros de la comunidad, procurando la solución y superación de los problemas o situaciones que afecten sus derechos e intereses en su condición de tales.
2. Proponer ante los Órganos Públicos competentes, planes y programas para el mejoramiento de los servicios públicos y de la calidad de vida en el ámbito de la Asociación y, más ampliamente, en los municipios y el estado, con señalamiento de las prioridades que consideren procedentes.
3. Colaborar con los organismos encargados de la administración de los servicios públicos de interés comunitario así como con los diferentes organismos de seguridad ciudadana para garantizar la paz y la tranquilidad en todas las localidades.
4. Velar por el fiel cumplimiento de las Leyes estadales y ordenanzas municipales aplicables a la comunidad.
5. Coadyuvar a los organismos correspondientes para la atención eficaz a los servicios públicos educacionales, asistenciales, recreativos, culturales, deportivos y de cualquier otra índole que requiera la comunidad.
6. Contribuir a la conservación y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente y demás instrumentos normativos referentes a la materia.
7. Promover, organizar y realizar programas educativos que permitan la capacitación de los vecinos en actividades culturales, cívicas, deportivas y otras de interés comunitario.
8. Promover, orientar y contribuir en la realización de campañas, programas y prácticas destinadas a la protección, resguardo y seguridad de las personas y sus propiedades.
9. Colaborar con las autoridades competentes en las tareas tendentes al cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
10. Cooperar con las autoridades competentes en el control sanitario de los locales de expendio de artículos alimenticios y las normas de protección a los consumidores.
11. Tomar iniciativas en las campañas contra contaminación sónica, la prevención de enfermedades y de accidentes, educación ciudadana, o cualesquiera otras de interés para la comunidad, pudiendo recabar ayudas o apoyo institucional para estos fines;
12. Promover y ejecutar, con sus propios medios o con el aporte de organismos públicos o privados, proyectos, obras y servicios de interés para la comunidad que contribuyan a la revalorización del patrimonio y embellecimiento de los inmuebles y sus entornos.
13. Ejercer, de conformidad con lo establecido con las disposiciones legales correspondientes, los recursos administrativos, judiciales y de cualquier otra índole para el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias que, por su naturaleza, se vinculen a la preservación de la legalidad urbanística y; en general, a la protección de los derechos de los vecinos.

ARTÍCULO 10.- OBLIGACIONES COLECTIVAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación ciudadana, las organizaciones a las que se refiere esta Ley tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:

1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación de las gestiones encomendadas;
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes;
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes;
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado;
5. Discutir públicamente los proyectos y programas prioritarios de la comunidad que serán sometidos para la búsqueda de cooperación y financiamiento interinstitucional.
6. Procurar el mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles, las áreas comunes y adyacentes al mismo.
8.- Promover y velar por el cumplimiento de la ley de convivencia para la paz y seguridad ciudadana del estado bolivariano de Miranda en todo lo aplicable a sus realidades locales y vecinales.
9.- Garantizar la trasparencia y la rendición de cuentas en acto público a todos los asociados, miembros y ciudadanos vinculadas a estas organizaciones.

ARTÍCULO 11.- OBLIGACIONES INDIVIDUALES. Sin perjuicio de los propósitos de las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio señalados en la presente ley, los vecinos como ciudadanos deben:
1. Pagar los impuestos y demás contribuciones establecidos en la ley.
2. Respetar los planes de desarrollo urbano.
3. Colaborar con las Asociaciones de Vecinos y Autoridades Locales en el mejoramiento de la calidad de vida en la comunidad.
4. Participar en las discusiones vecinales para la evaluación de las propuestas, planes y proyectos que se deriven de las necesidades locales.
5. Respetar las normas de convivencia, así como también el resguardo a los bienes de carácter público, colectivo e individual.
6. Responder por los daños y perjuicios a propiedades de terceros causados por fallas en la propiedad individual y cancelar cualquier obra o servicio que se desprenda del daño causado.
7. Evitar los daños a la propiedad colectiva y responder por los daños causados de manera intencional o culposa al inmueble o sus entornos.
8. Cumplir con las demás obligaciones que le establezcan la Constitución, las leyes y ordenanzas;

TÍTULO III DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIO
CAPÍTULO I.
ADMINISTRACIÓN, INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y DECISIONES.

ARTÍCULO 12.- ADMINISTRACIÓN. La administración de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, que es la máxima autoridad, a la Junta de Condominio y al Administrador.

ARTÍCULO 13.- INTEGRACIÓN. La Junta de Condominio estará integrada por los copropietarios, siendo al menos tres (03) principales con sus respectivos suplentes, los cuales durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 14.- ATRIBUCIONES. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador.
3. Ejercer las funciones del administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria.
5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
6. Dirigir peticiones ante los organismos y entes del Poder Público referido a los asuntos que afecten sus instalaciones y/o servicios públicos.
7. Fomentar la ejecución de planes especiales de financiamiento de obras y servicios que mejoren la calidad de vida de los habitantes, por medio de métodos especiales de recaudación que respeten la capacidad de aporte de los vecinos, así como también de donaciones de entidades públicas o privadas, y de créditos a través de la banca pública y/o privada.

ARTÍCULO 15.- DECISIONES. Las consultas a los Propietarios sobre los asuntos a ser sometidos para su decisión, así como las respuestas de los mismos, se harán por escrito. Los acuerdos se aprobaran con la aceptación al menos de dos terceras (2/3) partes de los propietarios del inmueble.

TÍTULO IV
DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO TERRITORIAL

ARTÍCULO 16.- DETERMINACIÓN. La comunidad interesada en constituir una Asociación de Vecinos deberá realizar la solicitud ante la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública municipal, a cuyo fin propondrá en su solicitud un determinado ámbito territorial, delimitado sobre la base de los criterios y elementos señalados en el Artículo 10 de la presente Ley. La Secretaría deberá decidir sobre la solicitud, de manera positiva o negativamente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO ÚNICO Recibida la solicitud, la Secretaría notificará a las Asociaciones de Vecinos colindantes a fin de dar su opinión respecto de la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La falta de pronunciamiento expreso por parte de las Asociaciones notificadas se entenderá como opinión favorable a la solicitud.

ARTÍCULO 17.- CRITERIOS. La Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública será la encargada de llevar el Registro Sistematizado de las Asociaciones de Vecinos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Los ámbitos territoriales deberán reflejar objetivamente la estructura de asentamiento de las diferentes comunidades vecinales que integran el Municipio y se tomará en cuenta los diversos elementos históricos, culturales, físicos, sociales, económicos, urbanísticos y de otra naturaleza que, según el caso, intervengan en la configuración de tales comunidades. A estos efectos se oirá la opinión de las propias comunidades vinculadas a la solicitud.

ARTICULO 18. REGISTRO Y CONTROL. Se crea la oficina estadal de Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos, adscrita al Instituto de Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de recabar y recopilar la información de los Municipios y contribuir al fortalecimiento, promoción, evaluación y supervisión de las políticas públicas destinadas al beneficio de las comunidades, así como al control en el cumplimiento de las leyes nacionales, estadales y demás ordenanzas municipales.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS

ARTÍCULO 19.- CONFORMACIÓN. Los interesados en constituir una Asociación de Vecinos tendrán la mayor libertad para elaborar los Estatutos, de conformidad con las normas del Código Civil y demás previsiones legales aplicables en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, debiendo ajustarse a las disposiciones generales establecidas en la presente ley, solo a los fines de asegurar que su organización y funcionamiento sean inclusivos, participativos y democráticos y respondan a la naturaleza propia de este tipo de organizaciones.

ARTÍCULO 20.- ESTATUTOS. Los Estatutos de las Asociaciones de Vecinos contendrán las siguientes disposiciones:

1. De Carácter General: Relativas al nombre de la Asociación, su carácter democrático, domicilio, ámbito espacial, objeto y régimen de modificación de los Estatutos.
2. De Organización: Concernientes a la integración y atribuciones de los directivos, al funcionamiento de las Asambleas, a los derechos y deberes de los miembros, lo referente al control y fiscalización de la Administración y gestión de la Asociación y lo relativo a los procesos electorales internos.
3. De Funcionamiento: Relativas a reuniones periódicas, formación y manejo de su patrimonio, canales de información y mecanismos de participación, reglas de disolución, rendición de cuentas, divulgación de información, consultas a la comunidad, relaciones con organismos públicos municipales, estadales y nacionales, y con otras organizaciones comunitarias, así como otro aspecto que permita definir con claridad las actividades que desarrollará la Asociación, siempre en beneficio de sus asociados y de la comunidad que representa.

ARTÍCULO 21.- PORCENTAJE DE CONSTITUCIÓN La Asociación de Vecinos deberá ser constituida por un número representativo de Vecinos, mayores de edad y residentes, que representen un porcentaje no menor al cero con un por ciento (0,1%) de los electores de la parroquia a la que se encuentra adscrita la asociación.

ARTÍCULO 22.- ASAMBLEA CONSTITUTIVA. Los promotores harán una convocatoria pública a través de cualquier medio local disponible para la realización de la Asamblea Constitutiva, en la que deberán participar como mínimo la mitad de los miembros de la Asociación de Vecinos.

ARTÍCULO 23.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La Asamblea constitutiva, tendrá las siguientes funciones:
1. Proceder a leer la convocatoria, dejándose constancia de los medios que se utilizaron para efectuarla.
2. Aprobar los estatutos que regirán la asociación.
3. Informar sobre el ámbito territorial que determina los límites y alcance territorial de la asociación.
4. Elegir los directivos de conformidad con dichos Estatutos.
5. Designar la persona encargada de hacer los trámites de inscripción ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
6. Realizar cualquier otra actuación de la cual se considere necesario dejar constancia en el momento de llevar a cabo la Asamblea.
PARÁGRAFO ÚNICO: De la Asamblea se levantará un acta, que suscribirán los vecinos de la comunidad presentes así como los directivos electos, indicando los cargos correspondientes.

CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS

ARTÍCULO 23.- MÁXIMA AUTORIDAD. Los miembros de la Asociación de Vecinos reunidos en Asamblea ejercerán la máxima autoridad deliberante y de toma de decisiones, de conformidad con lo que establezcan al respecto los Estatutos.
ARTÍCULO 24.- LAS ASAMBLEAS. Al regular el funcionamiento de las Asambleas, los Estatutos deberán establecer una periodicidad mínima para sus reuniones, así como mecanismos expeditos y abiertos para su convocatoria. Establecerán la mayoría necesaria para la toma de decisiones, así como la obligatoriedad de informar a los vecinos de los acuerdos alcanzados. Podrá preverse la exigencia de la mayoría calificada para las materias que revistan particular importancia para la vida y los objetivos de la Asociación.
ARTÍCULO 25.- ORGANIZACIÓN INTERNA. La Asociación de Vecinos establecerá la organización interna que considere más adecuada a sus características propias, sin menoscabo de los siguientes criterios :
1. La dirección de la Asociación no debe quedar confiada a órganos unipersonales sino colegiados, procurándose que estos estén integrados por un número impar de miembros.
2. Los integrantes de los órganos directivos deben ser designados mediante elección uninominal, directa, universal y secreta de los miembros de la Asociación, para períodos cuya duración se fijará en los Estatutos y en ningún caso excederán de dos años, pudiendo reelegirse de forma inmediata para el mismo cargo.
3. Cuando la extensión territorial y el número de miembros de las Asociaciones de Vecinos así lo aconsejen, se establecerán los mecanismos que permitan la debida representación interna de todos los sectores de la misma.
4. Los miembros de los órganos directivos deben dar cuenta periódicamente de su gestión a la comunidad, a través de los mecanismos previstos en los estatutos, así como facilitar la información solicitada por los asociados.
5. Los estatutos preverán causas y mecanismos para la revocatoria del mandato a los miembros de los órganos directivos. Los procedimientos que se establezcan deberán garantizar la objetividad e imparcialidad en la decisión.

ARTÍCULO 26.- COMISIONES DE TRABAJO. Las Asociaciones de Vecinos podrán constituir, a través de los procedimientos internos adecuados, las comisiones y equipos de trabajo que consideren conveniente, conforme a la realidad de cada comunidad.

ARTÍCULO 27.- COMISIÓN ELECTORAL. Para la realización de actividades de índole electoral, de referéndum o de consulta escrita, las Asociaciones de Vecinos establecerán mecanismos que garanticen su objetividad e imparcialidad, pudiendo constituirse para tal fin una comisión o equipo dotado de autonomía, que se encargue de
organizar, vigilar, ejecutar y fiscalizar dichos procesos, de acuerdo con las normas previstas en los Estatutos.

CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS

ARTÍCULO 28.- PARTICIPACIÓN EFECTIVA. Las asociaciones de vecinos deberán garantizar la participación efectiva de sus miembros mediante las consultas permanentes y sistemáticas, la divulgación e información de sus cometidos a todos los miembros, y por cualquier otro medio idóneo para promover la participación efectiva de sus miembros en las tomas de decisiones y en el ejercicio de la contraloría vecinal.

ARTÍCULO 29.- RESTRICCIONES Las Asociaciones de Vecinos, los directivos y titulares de los órganos no podrán realizar actos de proselitismo político en sus reuniones ni durante la ejecución de las actividades que les son propias, conforme a sus fines, ya que están destinadas a la defensa de los intereses de la comunidad.

ARTÍCULO 30.- PROHIBICIONES. Las Asociaciones de Vecinos no deberán permitir en sus sedes la celebración de juegos de envite y azar, el expendio de bebidas alcohólicas ni, en general, la realización de actividades que sean contrarías a los fines propios de estas organizaciones, so pena de ser removidos de sus cargos los directivos principales y suplentes, todo aquel que fomente las actividades, o permita por acción u omisión la misma, acarreando con ello la responsabilidad civil, administrativa y penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 31.- DELEGACIÓN. Los órganos directivos de las Asociaciones de Vecinos deberán asistir o designar a alguno o algunos de sus miembros para que las representen en las sesiones que sean invitados por cualesquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sus entes descentralizados o el sector privado, cuando hayan de tratarse materias relativas al interés de la comunidad.

TÍTULO V
DEL PATRIMONIO, AYUDAS ECONÓMICAS Y COOPERACIÓN.

ARTÍCULO 32.- PATRIMONIO. El patrimonio de las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio estará constituido, por los aportes ordinarios y extraordinarios que hagan sus respectivos miembros, las donaciones, contribuciones y demás ingresos que puedan recibir por cualquier título o causa lícitos y las ayudas económicas que puedan serle otorgadas por los Municipios y demás Entidades Locales, dentro de sus posibilidades y de conformidad con la Ley y las Ordenanzas respectivas.

ARTÍCULO 33: FONDO DE RESERVA. Se crea el Fondo de reserva estadal para las juntas de condominios y asociaciones de vecinos, el cual tendrá por objeto contribuir al pago de gastos comunes extraordinarios, gastos de emergencia o inversiones de capital que contribuyan al mejoramiento y revalorización de los bienes inmuebles constituidos en condominios o que formen parte de la Asociación de Vecinos debidamente registrada.

ARTÍCULO 34. RECURSOS DEL FONDO. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los municipios del estado, contribuirán al financiamiento de este fondo en un porcentaje no menor del uno por ciento (1%) de su recaudación tributaria mensual.

ARTÍCULO 35.- APORTES EXTRAORDINARIOS. El fondo de reserva además de los ingresos ordinarios estipulados en el artículo anterior, podrá recibir aportes extraordinarios de entes públicos y privados que tengan por objeto contribuir a los fines de esta ley y que garanticen la consecución de los mismos.

ARTÍCULO 36.- ADMINISTRACIÓN. El fondo será administrado por una junta directiva, colegiada y renovada cada año, Conformada por: un (01) representante de la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, nombrado por el Gobernador o Gobernadora del estado, tres (03) Alcaldes o alcaldesas de los municipios del Estado Bolivariano de Miranda con el mayor numero de habitantes, dos (02) representantes de dos (02) juntas de condominios del Estado Bolivariano de Miranda, que resulten del mayor numero de postulaciones por las juntas de condominios ante la Oficina Estadal de Junta de Condominios y Asociaciones de Vecinos, un (01) representante de una Asociación de Vecinos del Estado Miranda, que resulte del mayor numero de postulaciones realizadas por los miembros de las Asociaciones de Vecinos ante la Oficina Estadal de Junta de Condominios y Asociaciones de Vecinos.

ARTÍCULO 37.- FUNCIONAMIENTO. La Junta Directiva establecerá los criterios y normas para su funcionamiento, organización y evaluación de los proyectos a financiar en coordinación con la Oficina Estadal de Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos, quien velará por el cumplimiento de los fines, el control, supervisión y el apego a los procedimientos y normativas administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 38.- AYUDAS ECONÓMICAS Las Entidades regionales, municipales y Locales, podrán otorgar ayudas económicas a las Asociaciones de Vecinos y Juntas de Condominio, para la ejecución de Proyectos. Para ello podrán exigirles como condición, el establecimiento dentro de su estructura de mecanismos adecuados de control y vigilancia internos, así como la adopción de sistemas confiables de contabilidad para el manejo de dichos fondos.

ARTÍCULO 39.- COOPERACIÓN. La Oficina Estadal de juntas de condominios y asociaciones de vecinos, promoverá la cooperación vecinal para labores de asesoramiento en:

1. Levantamiento de los planes de seguridad y atención social con las instancias regionales y municipales competentes en esos temas.
2. Comisiones de vecinos encargadas de contribuir en la evaluación del funcionamiento de los servicios.
3.- Asesorar y acompañar el plan de inversión publico en las áreas y proyector prioritarios ya identificados por estas organizaciones.

ARTÍCULO 40.- EVALUACIÓN. A los fines de la inversión de los recursos provenientes del fondo se dará prioridad al inmueble con mayor afectación en su estructura y servicios, a tales efectos, la junta designara una comisión multidisciplinaria que evalué el estado de los inmuebles y emita informe de prioridad para la asignación de los recursos.

ARTÍCULO 41.- REGISTRO ANTE EL MUNICIPIO Los representantes legales de la Asociación de Vecinos y las Juntas de Condominio deberán enviar una comunicación a la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública, acompañada de copia simple del documento constitutivo que señale los titulares de sus órganos directivos, para proceder a su inscripción en el Registro Único llevado por esa instancia, destinado a dejar memoria escrita de las actuaciones de dichos entes frente al Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Asociaciones de vecinos y Juntas de Condominio que por alguna causa les faltare algún recaudo, la Secretaria tomará debida nota y procederá a su inscripción, siempre y cuando sus directivas se encuentren vigentes y consignen el recaudo faltante en tiempo prudencial establecido por la secretaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Consejo Local de Planificación Pública enviará copia de sus registros cada seis meses a la Oficina Estadal de Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos, a los fines de su revisión y consolidación de la memoria estadal.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 42.- VIGENCIA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 43.- En todo lo no previsto en la presente ley sobre lapsos y procedimientos vinculados a las peticiones y solicitudes formuladas ante los organismos públicos, se aplicarán las disposiciones de la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos o de las Ordenanzas respectivas, según los casos.

ARTÍCULO 44.- Las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio legalmente constituidas hasta la fecha de publicación de la presente ley, no requerirán adecuar su organización, funcionamiento y normas internas a lo establecido en la misma, sólo proceder a efectuar la inscripción respectiva de acuerdo al artículo 41 de la presente ley.

miércoles, 10 de junio de 2020

Carta Consulta en el Condominio

CARTA CONSULTA EN EL CONDOMINIO 

La Ley de Propiedad Horizontal  nos trae en el Articulo 23  el mecanismo de la CARTA CONSULTA

Es importante conocer y revisar primero lo que dispone el Articulo 22 que citamos seguidamente: 

"Art. 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes."

De allí la importancia de revisar primero nuestro documento de condominio ya que es la misma Ley la que nos indica que en materia de mecanismos de participación de toma de decisiones en propiedad horizontal, prevalece el documento, con la salvedad, y esto es un comentario particular que emitimos con respecto a esto:  que tal decisión no vaya en contra del ordenamiento jurídico vigente en nuestro pais



CONSULTA ESCRITA. Comúnmente llamada la Carta Consulta 

"Artículo 23.- Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, Salvo disposición contraria de la Leyse tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado."

Luego de la transcripción textual del articulo conforme la Ley, comentaremos unos puntos importantes  y que muchas comunidades y hasta Administradoras de condominio pasan por alto, y que puede invalidar la decisión tomada en Carta Consulta, es la comunicación de los acuerdos logrados por esta vía, en este sentido tenemos: 

COMUNICACIÓN DE LOS ACUERDOS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR LUEGO DE ASENTAR LOS MISMOS EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS 

El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Este requisito, viene a suplir, a nuestro juicio, la convocatoria en prensa que se hace cuando se trata de una decisión que tomamos EN ASAMBLEA, es decir, la Carta Consulta en ninguna parte del articulado referido a ella, señala que hay que convocar en prensa, pero indica, a diferencia de la Asamblea, una COMUNICACIÓN que debe ser entregada a los propietarios, so pena de nulidad de la misma. Esta comunicación es importante, es el ultimo paso que damos cuando hacemos una Carta Consulta y el acuerdo debe necesariamente ser asentado en el Libro de Actas de Asambleas. 

Una pregunta que nos hacen siempre es la siguiente: ¿El libro de Actas debemos pasarlo a los propietarios para que lo firmen?. 

La respuesta es NO

El libro no lo firman los propietarios, lo que van a firmar los propietarios que participen en el proceso es LA CARTA CONSULTA, cuyos soportes deben ser conservados por parte del Administrador para exhibirlos a cualquier propietario que lo solicite 


¿Qué porcentaje necesitamos para tomar una decisión por CARTA CONSULTA?

Eso va a depender del tipo de decisión que vaya a tomar LA COMUNIDAD, si vamos a efectuar unas mejoras en el Edificio por ejemplo y conforme lo dispone el Art. 9 de la Ley, se requiere la aprobación del 75% 

Cada edificio debe revisar su Documento de Condominio, generalmente allí se establece el régimen aplicable a esta modalidad de participación y toma de decisiones en el Condominio 









Artículos mencionados: Ley de Propiedad Horizontal. Gaceta Oficial número 3.241 del 18 de agosto de 1983 
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