Mostrando entradas con la etiqueta #PropiedadHorizontal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta #PropiedadHorizontal. Mostrar todas las entradas

jueves, 21 de enero de 2021

Junta de Condominio y sus obligaciones

 Obligaciones de la Junta de Condominio


Las tenemos previstas en la norma contenida en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal 

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

 

 COMO DEBE ESTAR CONFORMADA LA JUNTA DE CONDOMINIO

QUIEN LA DESIGNA

 

La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

 

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

 

FACULTADES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO

 

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos 


La Junta de Condominio tiene atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.





@allcondominium 



Administrador del Condominio y sus obligaciones

 Las  obligaciones del Administrador de Condominio 


Según lo previsto en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana, publicada en Gaceta Oficial numero 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983 

Son obligaciones del Administrador las siguientes: 



Artículo 20.- Corresponde al administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución

e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de: 
a) Asamblea de propietarios, 
b) Actas de la Junta de Condominio, 
c) Libro diario de la contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.


Parágrafo Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. 


Importante determinar que tipo de relación contractual tenemos con nuestro Administrador, de allí depende las funciones que ejercerá en nuestro inmueble, el limite y alcance de su labor y la responsabilidad en la ejecución de su Mandato, importante que todo condominio firme con su Administrador un CONTRATO DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN

Revisemos un poco la obligación  del ADMINISTRADOR contenida en el literal 
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

La podrá ejecutar el Administrador de manera limitada, ya que su labor no necesariamente implica que permanece en el Edificio como para poder cumplir con este literal. ¿Como hace su Administrador si un vecino hace mal uso de un área común si no está allí presencialmente para poder observar cualquier situación irregular en el edificio?

Esta obligación es compartida, de tal manera que la JUNTA DE CONDOMINIO, o cualquiera de los propietarios,  tienen el deber de informar al Administrador para que éste pueda ejecutar esta obligación que en principio y por razones obvias, le correspondería a la comunidad de copropietarios

¿Qué debe hacer la Junta de Condominio en este caso ? informar al Administrador que hay uso indebido del Ascensor por ejemplo, pero ¿qué actividades podrá ejecutar el Administrador para poder cumplir con la obligación que le impone el literal a) del Articulo 20 ?   se limitará a hacer un llamado de atención al propietario que infringe determinada obligación, pero definitivamente es una responsabilidad que debe ser asumida de manera conjunta,  y cuyo mayor peso lo tiene LA COMUNIDAD 

Esto es importante que se aclare en el Contrato de Administración que las partes deben firmar 


Con relación a la obligación  contenida en el literal 
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

Es una obligación compartida también, porque en nuestra legislación, el Administrador tiene funciones limitadas, sobre todo en propiedad horizontal. Si tenemos una Junta de Condominio, es ésta la que tiene la obligación, en representación de su comunidad, de determinar las prioridades y en todo caso, girar las instrucciones al Administrador para que éste ejecute la orden

Hay sistemas de Administración donde el manejo de las finanzas y la cuenta bancaria del edificio  reposa en La Comunidad, entonces es ésta, a través de su Junta quien va a realizar esos actos de administración

Cuando la urgencia está comprobada, por supuesto que el Administrador, tiene en este articulo la potestad de ejecutar esos actos sin necesidad de consultarlos, y sin que ello se entienda como extra limitación de sus funciones
 
Con respecto a LOS LIBROS que debe llevar el Administrador, merece especial atención indicar que el Libro de Actas de Junta de Condominio, dada la naturaleza de las decisiones allí contenidas, debe ser manejado por LA JUNTA, ya que es ésta la que de manera continua, debe asentar allí todas aquellas decisiones que tome este órgano. Diferente es el Libro de Actas de Asambleas, es lógico que el mismo deba ser  llevado por el Administrador.

Es importante que en el Condominio conozcan también lo que nos indica el Código Civil en materia de MANDATO, recordemos que el Administrador del Condominio se rige por las Normas del Mandato, de allí la importancia de conocer el contenido de la norma, esto lo conseguimos en el Articulo 1.684 y siguientes del Código Civil 

Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686 El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687 El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688 El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689 El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690 Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Artículo 1.691 Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

CAPÍTULO II
De las obligaciones del mandatario

Artículo 1.692 El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693 El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Artículo 1.695 El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

1º. Cuando no se le dio poder para sustituir.

2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.

Artículo 1.696 El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1.697 El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.

CAPÍTULO III
De las obligaciones del mandante

Artículo 1.698 El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1.699 El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

Artículo 1.700 El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701 El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702 El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.

De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 1.703 Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV
De la extinción del mandato

Artículo 1.704 El mandato se extingue:

1º. Por revocación

2º. Por la renuncia del mandatario.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.705 En los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706 El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

Artículo 1.707 La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708 El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 1.709 El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

Artículo 1.710 Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711 El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Artículo 1.712 En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste. 








@allcondominium

martes, 26 de febrero de 2019

La Asamblea y la Carta Consulta

Hay dos artículos en la Ley de Propiedad Horizontal que nos van a indicar como vamos a proceder a la hora de tomar decisiones COMUNES en nuestro Condominio, estamos hablando del Art. 22 y el 23 


Dispone el Artículo 22 lo siguiente

"Art. 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes."

De allí la importancia de revisar primero nuestro documento de condominio ya que es la misma Ley la que nos indica que en materia de mecanismos de participación de toma de decisiones en propiedad horizontal, prevalece el documento, con la salvedad, y esto es un comentario particular que emitimos con respecto a esto:  que tal decisión no vaya en contra del ordenamiento jurídico vigente en nuestro pais



CONSULTA ESCRITA. Comúnmente llamada la Carta Consulta 

"Artículo 23.- Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, Salvo disposición contraria de la Leyse tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado."

Luego de la transcripción textual del articulo conforme la Ley, comentaremos unos puntos importantes  y que muchas comunidades y hasta Administradoras de condominio pasan por alto, y que puede invalidar la decisión tomada en Carta Consulta, es la comunicación de los acuerdos logrados por esta vía, en este sentido tenemos: 

COMUNICACIÓN DE LOS ACUERDOS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR LUEGO DE ASENTAR LOS MISMOS EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS 

El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Este requisito, viene a suplir, a nuestro juicio, la convocatoria en prensa que se hace cuando se trata de una decisión que tomamos EN ASAMBLEA, es decir, la Carta Consulta en ninguna parte del articulado referido a ella, señala que hay que convocar en prensa, pero indica, a diferencia de la Asamblea, una COMUNICACIÓN que debe ser entregada a los propietarios, so pena de nulidad de la misma. Esta comunicación es importante, es el ultimo paso que damos cuando hacemos una Carta Consulta y el acuerdo debe necesariamente ser asentado en el Libro de Actas de Asambleas. 


ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS


"Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el articulo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes."







Artículos mencionados: Ley de Propiedad Horizontal. Gaceta Oficial número 3.241 del 18 de agosto de 1983 


@allcondominium 



viernes, 5 de octubre de 2018

EL PAGO EN EL CONDOMINIO

Nos hemos encontrado en diversidad de ocasiones, con Juntas de Condominio y Administradoras que se niegan a recibir el pago de los recibos de condominio de determinado propietario a lo cual consideramos pertinente ampliar un poco sobre este tema

El propietario está obligado a contribuir con el pago, en proporción a su alícuota, sobre los Gastos Comunes incurridos en su edificio, considerando que el Legislador estableció de una manera taxativa, cuales son esos gastos comunes y así los detalla en el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone:


Cuando una Administradora o Junta de Condominio pretenda oponer al cobro unos gastos diferentes a los establecidos por la Ley en el recien citado articulo anterior, nace para el propietario el Derecho de oponerse a ese pago que no le corresponde, y por ende buscar la manera de liberarse de la obligación que si le corresponde

Es indispensable aclarar que EL PAGO es el cumplimiento de una obligación válida, que significa esto, que supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es NULA o ANULABLE, el deudor no está obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición

Se ha vuelto una práctica lamentable en los condominios, que la Junta, y hasta la misma Administradora, se niega a recibir el pago por parte del deudor de condominio, cuando éste manifiesta no estar de acuerdo con determinados rubros cargados en su recibo

Cuando el Acreedor, en este caso, la Junta de Condominio en representación de la comunidad de copropietarios, se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito de la cosa debida

Ello es lógico si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un Derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado

LA OFERTA DE PAGO, mejor conocida por Oferta Real de Pago y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en MORA al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la Mora Solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el Deudor pretenda liberarse.

Art. 1306 Párrafo 1 "Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida


@allcondominium

lunes, 9 de abril de 2018

LEY TRABAJADORES RESIDENCIALES




LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES. Decreto 8.197 5/5/2011   Gaceta Oficial 39.668, de fecha viernes 6 de mayo de 2011
Exposición de Motivos (al final)

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud  y desigualdad.

Aseguramiento pleno de Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.

Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.

Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contraloría y actuación de oficio en las siguientes materias:

a)           Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte,  a la recreación y a la cultura.

b)           Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.

c)           Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.


Principios
Artículo 3°. Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de Justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y  corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:

1.           La búsqueda del buen vivir: como modo de vida emancipado, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.

2.           El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de nuestro texto constitucional.

3.           El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.

4.        El fortalecimiento del Poder Popular: a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.

TÍTULO II
DEFINICIONES

De los trabajadores y trabajadoras residenciales,
definición y responsabilidades del oficio
Artículo 4°. Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o oficinas.

Queda en el pasado la denominación “conserje” por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habitan en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.

De la prohibición de explotación y mercantilización
Artículo 5°. Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.


 De la definición de este sector como grupo vulnerable,
 sujeto de atención especial por parte del Estado Venezolano
Artículo 6°. En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como  grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de genero, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.

Función social del oficio,
corresponsabilidad y medios de comunicación
Artículo 7°. El trabajador o la trabajadora residencial cumple una función social  porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.

De la condición como integrante de la comunidad
Artículo 8°. Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.

TÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES

Definición de las partes
Artículo 9°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.

Cuando la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la comunidad de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.

Se prohíbe expresamente la contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales por medio de cooperativas, empresas de producción social  o empresas privadas, a través de las cuales se desee simular la relación de trabajo aquí determinada, con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de la relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas.

                    De las responsabilidades de la comunidad
Artículo 10. Será responsabilidad de los habitantes que integran la comunidad en la cual el trabajador y trabajadora residencial presta servicios, conservar en buen estado de limpieza las áreas comunes, a tal efecto deberán responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el inmueble.

De las responsabilidades de la junta de condominio
Artículo 11. Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio del inmueble lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble.

La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos consagrados en esta ley, la constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos.

Los inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora. 

 De las responsabilidades de la junta de condominio
u organización comunitaria correspondiente
Artículo 12. Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono es responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.

La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo la estabilidad laboral  establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores y trabajadoras residenciales, o su despido, aún cuando éste ocurra por causa justificada.

La garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador o trabajadora residencial.


Prohibición de sobreexplotación
Artículo 13. Se prohíbe la sobreexplotación del trabajador y trabajadora, entendiéndose como la asignación de labores que no se corresponden a la definición del oficio, y que se describen a continuación:

a)   Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.

b)   Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.

c)   La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.

d)   El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.

e)   La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.

f)     Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.

g)   Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.

h)   Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.


Límites de áreas de trabajo.
Trabajador o trabajadora ayudante.
Artículo 14. El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.

A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador o trabajadora residencial por cada área física máxima determinada según el artículo anterior, y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.

El patrono será responsable de garantizar a las ayudantes o los ayudantes contratados, todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando lo referido a la provisión de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del inmueble, salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea pariente de consanguinidad o afinidad del trabajador o trabajadora residencial y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles donde haya condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones de dignidad y habitabilidad.

Así mismo, el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda de la trabajadora o trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.

TÍTULO IV
DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

De las relaciones entre el trabajador
 o trabajadora residencial y su comunidad
Artículo 15. Las actividades desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras residenciales se considerarán como una responsabilidad que la comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad, solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de la República.

De los derechos de las
Mujeres trabajadoras residenciales
Artículo 16. Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido, esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención especial a las mujeres.

Respeto a la maternidad y la paternidad
Artículo 17. Debe ser respetado el derecho a la familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.

De los familiares del trabajador
 o trabajadora residencial
Artículo 18. No se consideran como partes de la relación de trabajo los familiares del trabajador o trabajadora residencial, salvo que dicho familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el ordenamiento jurídico aplicable.

Derechos de la familia
Artículo 19. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales, junto a su familia, tendrán todos los derechos como habitantes del inmueble en el uso de áreas comunes, visitas de familiares, amigos y amigas.

De los niños, niñas y adolescentes
que convivan con el trabajador
 o trabajadora residencial
Artículo 20. Los niños, niñas y adolescentes que convivan con los trabajadores y trabajadoras residenciales están amparados por la legislación vigente que rige la materia, en consecuencia, no podrán ser objeto de violencia por parte de los integrantes de los residentes o usuarios del inmueble, tampoco podrán ser obligados u obligadas a desempeñar trabajos en el inmueble, ni mucho menos sometidos a tratos discriminatorios.


De la protección especial a
 adultos y adultas mayores
Artículo 21. Se garantizará protección especial a los trabajadores y trabajadoras residenciales considerados como adultos y adultas mayores, por tanto son considerados sujetos y sujetas de protección especial para ser beneficiarios de las políticas públicas que les beneficien en todas las áreas. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional implementará políticas especiales para provisión de viviendas a las adultas y los adultos mayores que presten servicios como trabajadores residenciales, pero carezcan de vivienda propia.

Del uso del inmueble ocupado
por el trabajador o trabajadora residencial
Artículo 22. El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, el o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.
La trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble.

Sobre el uso del tiempo libre,
derecho a la recreación,
estudio y participación
Artículo 23. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.

Del respeto y la no discriminación
Artículo 24. Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán respetados y respetadas en cuanto a sus opiniones políticas, creencias religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual, grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de sus expresiones u opiniones.

TÍTULO V
DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS LABORALES

Jornada Laboral
Artículo 25. Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.

Plan de trabajo
Artículo 26. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del trabajador o trabajadora.

 Prohibición de obligar a laborar
horas extraordinarias
Artículo 27. No podrá obligarse al trabajador o trabajadora residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el trabajador residencial, voluntariamente, opte por trabajar horas extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser  pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.

Salario
Artículo 28. El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.

De las suplencias
Artículo 29. Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial.

Reivindicaciones laborales
Artículo 30. El patrono tendrá la obligación con el trabajador o trabajadora residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales y de seguridad social.


Labores peligrosas
Artículo 31. En ningún caso las labores de los trabajadores y las trabajadoras residenciales pueden representar algún grado de peligrosidad. En dichos casos el patrono o patrona está obligado a contratar al personal calificado para el desempeño de tales labores.

Enfermedades no ocupacionales
Artículo 32. En caso de enfermedad o accidente no ocupacional o embarazo, el patrono o patrona debe garantizar al trabajador o trabajadora residencial el disfrute de los derechos que como trabajador o trabajadora le corresponden.

Enfermedades ocupacionales
 y accidentes de trabajo
Artículo 33. El patrono o patrona debe cumplir con las obligaciones derivadas  de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocasionados en el desempeño de las actividades del trabajador o trabajadora residencial, en los términos y condiciones previstos en la legislación que rige la materia de salud y seguridad laborales.

Provisión de útiles de trabajo
Artículo 34. El patrono o patrona deberá proveer al trabajador o trabajadora residencial de los implementos y útiles necesarios para el desempeño de sus labores así como de un botiquín de primeros auxilios, todo esto conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales.

Resguardo de los útiles de trabajo
Artículo 35. El resguardo de los implementos y útiles de trabajo deberá efectuarse en un espacio distinto a la vivienda que habite el trabajador o trabajadora residencial. De igual modo, debe crearse un espacio idóneo para el desempeño de  sus labores, el cual debe contar con todos los servicios necesarios para el aseo.

Del proceso de formación y estudio
Artículo 36. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tienen derecho a ser parte de programas de formación permanente que les permitan un mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las normativas sobre seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como el acceso a la formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades, aspiraciones y necesidades. En tal sentido los patronos, patronas y el estado promoverán y facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones al horario de trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.

Terminación de la relación de trabajo
Artículo 37. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.

De la protección de la relación dual: 
 trabajador-habitante
Artículo 38. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

Plazos para desocupación
del inmueble
Artículo 39. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.

A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.

Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.

En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.

Garantía del pago
de los pasivos laborales
Artículo 40. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.

En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.

TÍTULO VI
DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS AL HABITAT Y LA VIVIENDA DIGNOS

Del espacio de habitación
del trabajador o trabajadora
y su familia
Artículo 41. La vivienda del trabajador o trabajadora residencial debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como habitante del inmueble le corresponden.

Prohibición de destinar la vivienda
del trabajador o trabajadora residencial
para fines distintos
Artículo 42. La vivienda que corresponda al trabajador o trabajadora residencial será destinada únicamente para su habitación, con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, se prohíbe la incorporación en ésta de dispositivos que controlen el funcionamiento de los servicios correspondientes al inmueble en el cual presta sus servicios.
Los inmuebles de viviendas multifamiliares construidos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán cumplir con lo establecido en el presente artículo.

El Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, establecerá los plazos y condiciones para la adecuación de los inmuebles existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo establecido en el encabezado del presente artículo.

En ningún caso podrá alterarse el destino originario de la vivienda familiar temporal del trabajador o trabajadora residencial, en perjuicio del mismo o su familia.

Garantía de servicios públicos
Artículo 43. El patrono debe garantizar que la vivienda asignada al trabajador o trabajadora residencial tenga acceso a los servicios básicos en las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.

El pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta básica del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda de la trabajadora o el trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.

Se prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento  de la vivienda que habita.

Del derecho al uso y disfrute
de los espacios públicos del inmueble
Artículo 44. Los espacios públicos y comunes del inmueble no podrán ser restringidos para el uso del trabajador o trabajadora residencial, ni para el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los  principios de igualdad y equidad. Así mismo debe garantizárseles el acceso a las áreas comunes, ascensores y servicios a los que tenga acceso toda la comunidad, en igualdad de condiciones.

Sobre el derecho a la vivienda
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional diseñará e implantará políticas especiales que garanticen el derecho a una vivienda digna el sector de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como sujetos de atención especial, muy especialmente a aquellos grupos familiares donde existan adultos o adultas mayores, con enfermedades o algún grado de discapacidad.

TÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY

Capítulo I
De la Responsabilidad de los Órganos del Estado

De los Órganos responsables
del cumplimiento de esta ley
Artículo 46. Sin perjuicio de las competencias de todo los organismos del Estado llamados a garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales y sus familiares, establecidos en la constitución y leyes de la República, los ministerios con competencia en materia de asuntos de la mujer y la igualdad de géneros, del trabajo y de la seguridad social, vivienda y hábitat, así como la Defensoría del Pueblo, velarán por el cumplimiento de esta ley para la superación de relaciones de dominación y explotación y la progresiva dignificación del trabajador y trabajadora residencial.

De la Defensa Pública
de los trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 47. En virtud de la vulnerabilidad de este sector de trabajadores y trabajadoras, la Defensa Pública habilitará la defensa y atención jurídica gratuita, con la finalidad de contener los atropellos y violaciones de derechos humanos en todas las áreas de acción de esta ley, garantizando el debido proceso.

Capítulo II
De la organización de los Trabajadores y Trabajadoras

De las distintas
formas de organización
Artículo 48. Se respetarán y reconocerán todas aquellas formas de organización popular que autónomamente constituyan los trabajadores y trabajadoras residenciales para la lucha por sus derechos y el fortalecimiento del ejercicio directo y autónomo del Poder Popular, así como las prácticas corresponsables con el Estado, especialmente en la garantía del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


De la organización territorial
Artículo 49. Las organizaciones populares de trabajadores y trabajadoras residenciales con el apoyo corresponsable del Estado promoverán la organización de dicho sector, priorizando un criterio de agrupación territorial de acuerdo a las condiciones mas favorables para los trabajadores y trabajadoras que compartan un mismo eje geográfico urbano.

De la corresponsabilidad
en sus planes y políticas
Artículo 50. El Estado tiene la obligación de asumir de manera corresponsable el apoyo a los programas, planes, políticas y proyectos en todas las áreas que desarrollen estas organizaciones populares, teniendo como prioridad siempre:

        Derechos de las mujeres.
        Derechos de las familias.
        Derechos laborales.
        Derechos al hábitat y la vivienda.

Toda política pública que se desarrolle en relación a trabajadores y trabajadoras residenciales debe ser diseñada, ejecutada y evaluada con las organizaciones populares del referido sector. Fundamentalmente para efecto del desarrollo de política y planes en ejes territoriales concretos.

De la articulación popular
Artículo 51. Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras residenciales se articularán entre ellas y con las otras organizaciones y expresiones del movimiento popular del territorio para el impulso de políticas y planes comunes.

TÍTULO VIII
DEL DESARROLLO DE UNA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES

Capítulo I

Política de atención integral
a los trabajadores y trabajadoras residenciales

Definición
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional desarrollará una política de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales, que será diseñada, ejecutada y evaluada de manera corresponsable entre este y las expresiones de organización popular de los trabajadores y trabajadoras residenciales. De igual manera el Estado garantizará el desarrollo de las políticas públicas que se consideren pertinentes para la atención a las necesidades de este grupo vulnerable.

De las áreas de acción
de políticas públicas
Artículo 53. Las políticas de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales se orientarán hacia el fortalecimiento de las siguientes áreas prioritarias:

1. Área de Vivienda popular.

2. Área de desarrollo humano: Economía Comunal, Mujer, Familia, Educación, Formación y Cultura.

3. Área de Derechos laborales y protección social.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales.

SEGUNDA. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado en un plazo no mayor de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once.  Años 201° de la Independencia, y 151° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Conscientes de que las trabajadoras y trabajadores que ejercen el oficio de conserjería, constituyen una expresión viviente de la miseria estructural que aun vive nuestro pueblo, sin vivienda, sin empleo, y sometidas y sometidos a condiciones inhumanas propias de formas contemporáneas de esclavitud que hoy ejerce el capital sobre el trabajo. Trabajadoras y trabajadores que por sólo contar con su fuerza de trabajo como mercancía; para sobrevivir, han tenido que aceptar muchas veces, sin alternativa, las humillaciones a que son sometidas y sometidos por el acceso a una vivienda y a un empleo, siendo que el sistema patriarcal de valores que constituye la sociedad capitalista desconoce el valor del trabajo doméstico, fundamentalmente de la mujer, y por ello establece relaciones de dominación en todos los órdenes de la vida de estos trabajadores y trabajadoras, mujeres en su mayoría, adultos y adultas mayores, familias sometidas  a maltratos, humillaciones y limitaciones.

Conscientes de que las dificultades para el acceso a la vivienda por este sector vulnerable se ven agravadas por la tragedia que han generado los cambios climáticos, y que la terminación de la relación laboral de estas trabajadoras y trabajadores, por la causa que fuere, le imponen el desalojo forzoso de sus viviendas, en medio de las dificultades que se afrontan para el acceso a este bien, que constituye un derecho humano.

Escuchando el llamado y reclamo de este sector frente a la inconstitucionalidad del marco jurídico regulatorio del oficio de conserjes, establecido en el Título V, Capítulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, que colide con disposiciones fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo popular el 15 de diciembre de 1999.

Conforme al mencionado capítulo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras de conserjerías son aquellas personas “…que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo…” (artículo 282) y que además para el desarrollo de esa labor tienen derecho, conforme al artículo 285, “…a un descanso continuo no menor de 9 horas a partir de las 10 de la noche…” artículo que da pie a que las administradoras y juntas de condominio les exijan una jornada laboral de 15 horas diarias.

Siendo este el marco legal que ha favorecido el desarrollo en la sociedad venezolana de prácticas contemporáneas similares a la esclavitud, que si bien se encuentra formalmente abolida, encuentra un campo fértil para germinar en el marco de las relaciones de explotación capitalistas; y es por ello que, si bien pueden encontrarse excepcionalmente personas con este oficio a quienes se les garantizan plenamente sus derechos como trabajador o trabajadora, como mujer y como habitante de una comunidad; en la mayoría de los casos nos encontramos con situaciones graves de violación a sus derechos, como el sometimiento a jornadas de trabajo diarias mayores a las 8 horas, no pago de salarios o pagos mensuales menores al salario mínimo, prohibiciones de salir embarazada, discriminación de sus hijos e hijas con la prohibición de acceso a las áreas comunes del edificio, suspensión ilegal de servicios, desalojos arbitrarios, entre otras violaciones a derechos humanos garantizados por la Constitución de la República.

Resulta fundamental que la sociedad en su conjunto reflexione sobre las relaciones de explotación, servidumbre y esclavitud que se desarrollan en el capitalismo, para lo cual se hace necesario ahondar en la descripción de la situación de vida de este grupo de personas que ha sido sometido a condiciones inherentes al nombre que se le ha puesto a su oficio: Conserje.
 “Conserje es el que tiene a su cuidado, la custodia, limpieza y llaves de un edificio (DRAE), el castellano adoptó la voz francesa concierge, probablemente procedente del latín vulgar, conservius, formado de la preposición cum (con) y servus (esclavo)”.
Como puede apreciarse la palabra “Conserje” tiene en su raíz etimológica la connotación de esclavo o sirviente, y en nuestra realidad este oficio se ha venido traduciendo en relaciones efectivamente propias de formas contemporáneas de esclavismo, puesto que las libertades de vida de hombres y mujeres que desempeñan este oficio, así como sus familias, se ven limitadas y dominadas por sus patronos. No limitándose la problemática, a las violaciones de derechos laborales, se requiere una regulación jurídica especial para la dignificación de las personas que desarrollan este oficio con rasgos muy particulares generados a partir de la residencia del trabajador o trabajadora y sus familiares en la comunidad donde presta sus servicios.

Ocurren hoy en nuestro país una gran cantidad de violaciones de derechos humanos contra un grupo humano de familias que fueron desplazadas en su mayoría por alguna expresión del capitalismo, ya sea por el conflicto armado en países vecinos, como por la agenda neoliberal de desplazamiento del campo a la ciudad.

La mayoría de los trabajadores y trabajadoras de conserjería son mujeres, generalmente de avanzada edad y en muchos casos madres solas, que debido a venir desplazadas y con la necesidad de resolver un techo para sus familias asumen este régimen de relaciones de esclavitud y sobre-explotación. Donde además la situación de indefensión es doble, puesto que en este momento todo despido, siendo estos injustificados en la mayoría de los casos, implican la inmediata desocupación del inmueble de habitación familiar, rayando en una de las acciones mas crueles de este sistema, que es la medida de desalojo forzoso que deja a estos trabajadores, trabajadoras y sus familias en la calle después de toda una vida de explotación y esclavitud.

Estas situaciones resultan inconcebibles y requieren una acción inmediata y enérgica del Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que estamos construyendo, para garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en nuestra Constitución, a este sector vulnerable, y promover la erradicación de toda forma de relaciones esclavistas contemporáneas.
Frente a esta situación el Gobierno Bolivariano consciente de la necesidad de la  profundización del proceso social que, orientado hacia el bien común y el buen vivir, que se viene adelantando en los últimos años. Asume este proyecto de ley como la herramienta que permita realizar una intervención especial para el caso de este grupo excluido y vulnerable, reconociendo su carácter de sujeto de atención especial y basándose en los ámbitos de actuación de la ley habilitante referentes a:

1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza.

a)Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales…

c) Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir…

2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios
públicos:

a)       Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud…

3.       En el ámbito de la vivienda y hábitat:

Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a Garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo…

4.       En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural.

a)(…)Regular la creación de nuevas comunidades (…)

b)       Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias.

5.       En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.

6.       En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:

Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el titulo VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios y latifundios y para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos…


Este Decreto ley Especial para los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, anteriormente conocidos y conocidas como conserjes, se sustenta en la necesidad de promover “un marco legal específico que acelere y dinamice las políticas y acciones, que durante diez años ha realizado el gobierno bolivariano, tendentes a garantizar soluciones adecuadas a la grave problemática social y económica derivada del impacto de la crisis de la economía capitalista, contando con la actuación corresponsable entre el Estado y el pueblo organizado conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, tal como lo reza en su exposición de motivos la Ley Habilitante 2010 promulgada por la Asamblea Nacional con el objetivo de facultar al Presidente de la República para dictar decretos contentivos de actos con rango, valor y fuerza de Ley, tendentes a instrumentar el proceso de transformación en los distintos ámbitos de la vida pública, en función de principios que sean permanentes y con la categoría de actos cotidianos, materializados en realidades concretas para el buen vivir del colectivo humano que constituye la Nación Venezolana.

Esta ley parte de la premisa de que los trabajadores y trabajadoras residenciales son un grupo vulnerable y excluido en cuanto viven sometidos y sometidas a un régimen esclavista donde se vulneran sus derechos humanos fundamentales. En nuestro país existen cerca de 100.000 edificios residenciales multifamiliares (según cifras del Instituto Nacional de Estadística).