miércoles, 8 de junio de 2022

3 en 1 del Condominio. Las 3 leyes que más utilizamos

En el Condominio tenemos varias leyes de obligatoria lectura, pero estas 3 son las que más usamos a diario y aquí se las dejamos a mano, las 3 en 1 solo articulo para más comodidad



3 en 1 del Condominio

1. Ley de Propiedad Horizontal
2. Ley de Trabajadores Residenciales
3. Ley de Mascotas





LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Gaceta Oficial N° 3241 de fecha 18 de Agosto de 1983


Artículo 1.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso más de uno.


De los apartamentos y de las cosas comunes
Artículo 2.- Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos o por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.


Obligaciones de los Copropietarios
Artículo 3.- El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder:
c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el articulo 9 de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios;
d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;
e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f) No producir ruidos, molestias, ni (daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.


Obligación del Propietario de Notificar al Administrador reparaciones o mejoras a su inmueble

Artículo 4.- El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si adviniera la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.


Cosas Comunes

Artículo 5.- Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d) Los sótanos, salvo los apartamentos o locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
Cosas Comunes- Puestos de Estacionamiento / Maleteros
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen;
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos y locales, o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos y depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

Artículo 6.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el articulo 2.

Alicuota

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Uso de Cosas Comunes (sala de fiestas, parques) Excepción: uso exclusivo

Artículo 8.- Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este ultimo caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.

Mejoras de Cosas Comunes (75%)
Interdicto de Obra

Artículo 9.- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.

Actos que afectan conservación y estética del inmueble (requiere aprobación del 100%)

Artículo 10.- Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios (100%), siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Gastos Comunes
Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.


Obligación del Propietario de contribuir al pago de Gastos Comunes
Gastos de Mantenimiento de Bienes Comunes de Uso exclusivo de un apartamento
Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a estos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

Declaratoria de Abandono de Apartamento (documento registrado)
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Obligaciones Propter Rem
Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquí hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Exigibilidad del pago del condominio a los copropietarios (Fuerza Ejecutiva)

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 15.- Los créditos a que se refiere el articulo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.
Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.

Artículo 16.- En caso de destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente, por lo menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza ruina en las proporciones dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble total, éstos tendrán derecho a adquirir, a justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que reiterasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.

Artículo 17.- Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.

Administración del Inmueble (Asamblea-Junta-Administrador) 
 Conformación de la Junta de Condominio
Atribuciones de la Junta de Condominio

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

Nombramiento del Administrador por parte de la Asamblea de Copropietarios
Responsabilidad del Administrador: se rige por las normas del Mandato
Garantía que debe prestar el Administrador

Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocaría en cualquier momento o reelegiría por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Obligaciones del Administrador

Artículo 20.- Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución
e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 21.- El administrador, o si este no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.

Artículo 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Cartas Consulta 
Artículo 23.- Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, Salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Asambleas de Copropietarios
Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el articulo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Impugnación de acuerdos 
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

Del Documento de Condominio
Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes.
Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción.

Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2) Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3) Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único.- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará válida.

Artículo 27.- Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 28.- En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por apartamentos, debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del Documento de Condominio.

Artículo 29.- Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

Artículo 30.- Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.

De las enajenaciones
Artículo 31.-Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el articulo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

Artículo 32.- No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el articulo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Artículo 33.- Los títulos a que se refiere el articulo anterior deberán contener:
a) Las menciones correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio;
b) La designación del apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c) El porcentaje que represente el valor atribuido al apartamento en relación con el fijado a la totalidad del inmueble.

Artículo 34.- El contrato con el cual se enajena título oneroso un apartamento es anulable a solicitud del adquiriente cuando se establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción civil acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del correspondiente título.
Parágrafo Único.- Sin embargo, se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aún cuando el inmueble esté hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera de los requisitos siguientes:
a) Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario del terreno donde el edificio se va a construir y que dichos fondos a financiar la construcción Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se hayan obtenido los permisos de construcción respectivos;
b) Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución de las cantidades recibidas y los daños de perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar.
c) En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1263 del Código Civil, éstas no podrán exceder el porcentaje del precio del apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre que se dé cumplimiento a lo establecido a lo literales anteriores. El propietario debe fijar un plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de lo vendido.
d) Que quien recibe todo o parte del inmueble, objeto del contrato, en dinero o en documentos negociables, pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas.

Artículo 35.- En los contratos de ventas de apartamentos cuyos precios hayan de pagarse mediante cuotas, no podrán estipularse que la falta de pago de una o más cuotas de lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta.

Artículo 36.- El resultado de contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del apartamento, equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por las partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total del apartamento.

Artículo 37.- Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio que la denominación de las partes dan al contrato, así como también a las promesas de ventas y a los arrendamientos con opción de compra.

Artículo 38.- La enajenación de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el articulo 7.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda grabado el apartamento y la parte del precio que deba pagar el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio a lo que corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante, podrá emitirse letras de cambio u otros documentos negociables. Tantos los pagos que debe hacer el adquiriente al enajenante, con los que debe hacer al acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.
De las sanciones
Artículo 39.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsables de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asambleas de propietarios que representen el setenta y cinco (75%) de la comunidad.

Artículo 40.- El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los planos a que se refiere el articulo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actuó con culpa y de dieciocho (18) meses a tres(3) años si lo hizo con dolo.

Artículo 41.- El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el articulo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviene lo dispuesto en el articulo 28 de esta Ley.

Artículo 42.- El Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se refiere el articulo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los articulos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 43.- El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el articulo 31 de la presente Ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público.
Artículo 44.- El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el articulo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquiriente. La misma sanción se aplicará al enajenante en caso de recepción del pago en letra de cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del articulo 34.

Artículo 45.- El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios no permitidos por el articulo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.

Artículo 46.- En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales previstas en los articulos 41,44 y 45 recaerán sobre sus administradores responsables.

Artículo 47.- Quien tuviese interés en ellos, podrá denunciar ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación en el edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento del condominio.
Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento del la situación al estado anterior, el infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs. 10.000) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.
La investigación o introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el capitulo II del título V de la Ley de Protección al Consumidor.
Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores sed negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por sí mismo, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo.

Disposiciones Finales
Artículo 48.- A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del arquitecto y del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil, es de orden público.

Artículo 49.- Las operaciones de venta de propiedad horizontal que efectúe el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y su reglamento.

Artículo 50.- Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de Septiembre de 1.958 reformada con fecha 26 de Septiembre de 1.978.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente Godofredo González
El Vicepresidente Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios José Rafael García .
Héctor Carpio Castillo








LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES. Decreto 8.197 5/5/2011   Gaceta Oficial 39.668, de fecha viernes 6 de mayo de 2011
Exposición de Motivos (al final)

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud  y desigualdad.

Aseguramiento pleno de Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.

Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.

Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contraloría y actuación de oficio en las siguientes materias:

a)           Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte,  a la recreación y a la cultura.

b)           Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.

c)           Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.


Principios
Artículo 3°. Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de Justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y  corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:

1.           La búsqueda del buen vivir: como modo de vida emancipado, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.

2.           El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de nuestro texto constitucional.

3.           El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.

4.        El fortalecimiento del Poder Popular: a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.

TÍTULO II
DEFINICIONES

De los trabajadores y trabajadoras residenciales,
definición y responsabilidades del oficio
Artículo 4°. Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o oficinas.

Queda en el pasado la denominación “conserje” por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habitan en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.

De la prohibición de explotación y mercantilización
Artículo 5°. Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.


 De la definición de este sector como grupo vulnerable,
 sujeto de atención especial por parte del Estado Venezolano
Artículo 6°. En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como  grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de genero, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.

Función social del oficio,
corresponsabilidad y medios de comunicación
Artículo 7°. El trabajador o la trabajadora residencial cumple una función social  porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.

De la condición como integrante de la comunidad
Artículo 8°. Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.

TÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES

Definición de las partes
Artículo 9°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.

Cuando la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la comunidad de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.

Se prohíbe expresamente la contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales por medio de cooperativas, empresas de producción social  o empresas privadas, a través de las cuales se desee simular la relación de trabajo aquí determinada, con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de la relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas.

                    De las responsabilidades de la comunidad
Artículo 10. Será responsabilidad de los habitantes que integran la comunidad en la cual el trabajador y trabajadora residencial presta servicios, conservar en buen estado de limpieza las áreas comunes, a tal efecto deberán responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el inmueble.

De las responsabilidades de la junta de condominio
Artículo 11. Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio del inmueble lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble.

La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos consagrados en esta ley, la constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos.

Los inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora. 

 De las responsabilidades de la junta de condominio
u organización comunitaria correspondiente
Artículo 12. Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono es responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.

La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo la estabilidad laboral  establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores y trabajadoras residenciales, o su despido, aún cuando éste ocurra por causa justificada.

La garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador o trabajadora residencial.


Prohibición de sobreexplotación
Artículo 13. Se prohíbe la sobreexplotación del trabajador y trabajadora, entendiéndose como la asignación de labores que no se corresponden a la definición del oficio, y que se describen a continuación:

a)   Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.

b)   Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.

c)   La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.

d)   El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.

e)   La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.

f)     Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.

g)   Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.

h)   Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.


Límites de áreas de trabajo.
Trabajador o trabajadora ayudante.
Artículo 14. El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.

A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador o trabajadora residencial por cada área física máxima determinada según el artículo anterior, y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.

El patrono será responsable de garantizar a las ayudantes o los ayudantes contratados, todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando lo referido a la provisión de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del inmueble, salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea pariente de consanguinidad o afinidad del trabajador o trabajadora residencial y haya común acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles donde haya condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones de dignidad y habitabilidad.

Así mismo, el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda de la trabajadora o trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.

TÍTULO IV
DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

De las relaciones entre el trabajador
 o trabajadora residencial y su comunidad
Artículo 15. Las actividades desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras residenciales se considerarán como una responsabilidad que la comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad, solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de la República.

De los derechos de las
Mujeres trabajadoras residenciales
Artículo 16. Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido, esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención especial a las mujeres.

Respeto a la maternidad y la paternidad
Artículo 17. Debe ser respetado el derecho a la familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo, ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.

De los familiares del trabajador
 o trabajadora residencial
Artículo 18. No se consideran como partes de la relación de trabajo los familiares del trabajador o trabajadora residencial, salvo que dicho familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el ordenamiento jurídico aplicable.

Derechos de la familia
Artículo 19. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales, junto a su familia, tendrán todos los derechos como habitantes del inmueble en el uso de áreas comunes, visitas de familiares, amigos y amigas.

De los niños, niñas y adolescentes
que convivan con el trabajador
 o trabajadora residencial
Artículo 20. Los niños, niñas y adolescentes que convivan con los trabajadores y trabajadoras residenciales están amparados por la legislación vigente que rige la materia, en consecuencia, no podrán ser objeto de violencia por parte de los integrantes de los residentes o usuarios del inmueble, tampoco podrán ser obligados u obligadas a desempeñar trabajos en el inmueble, ni mucho menos sometidos a tratos discriminatorios.


De la protección especial a
 adultos y adultas mayores
Artículo 21. Se garantizará protección especial a los trabajadores y trabajadoras residenciales considerados como adultos y adultas mayores, por tanto son considerados sujetos y sujetas de protección especial para ser beneficiarios de las políticas públicas que les beneficien en todas las áreas. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional implementará políticas especiales para provisión de viviendas a las adultas y los adultos mayores que presten servicios como trabajadores residenciales, pero carezcan de vivienda propia.

Del uso del inmueble ocupado
por el trabajador o trabajadora residencial
Artículo 22. El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el derecho, el o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.
La trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar, en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos sobre el inmueble.

Sobre el uso del tiempo libre,
derecho a la recreación,
estudio y participación
Artículo 23. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.

Del respeto y la no discriminación
Artículo 24. Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán respetados y respetadas en cuanto a sus opiniones políticas, creencias religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual, grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de sus expresiones u opiniones.

TÍTULO V
DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS LABORALES

Jornada Laboral
Artículo 25. Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.

Plan de trabajo
Artículo 26. El justo cumplimiento de la jornada laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán aquellos casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del trabajador o trabajadora.

 Prohibición de obligar a laborar
horas extraordinarias
Artículo 27. No podrá obligarse al trabajador o trabajadora residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el trabajador residencial, voluntariamente, opte por trabajar horas extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser  pagadas conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.

Salario
Artículo 28. El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.

De las suplencias
Artículo 29. Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos. Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la trabajadora o el trabajador residencial.

Reivindicaciones laborales
Artículo 30. El patrono tendrá la obligación con el trabajador o trabajadora residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales y de seguridad social.


Labores peligrosas
Artículo 31. En ningún caso las labores de los trabajadores y las trabajadoras residenciales pueden representar algún grado de peligrosidad. En dichos casos el patrono o patrona está obligado a contratar al personal calificado para el desempeño de tales labores.

Enfermedades no ocupacionales
Artículo 32. En caso de enfermedad o accidente no ocupacional o embarazo, el patrono o patrona debe garantizar al trabajador o trabajadora residencial el disfrute de los derechos que como trabajador o trabajadora le corresponden.

Enfermedades ocupacionales
 y accidentes de trabajo
Artículo 33. El patrono o patrona debe cumplir con las obligaciones derivadas  de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocasionados en el desempeño de las actividades del trabajador o trabajadora residencial, en los términos y condiciones previstos en la legislación que rige la materia de salud y seguridad laborales.

Provisión de útiles de trabajo
Artículo 34. El patrono o patrona deberá proveer al trabajador o trabajadora residencial de los implementos y útiles necesarios para el desempeño de sus labores así como de un botiquín de primeros auxilios, todo esto conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia de seguridad y salud laborales.

Resguardo de los útiles de trabajo
Artículo 35. El resguardo de los implementos y útiles de trabajo deberá efectuarse en un espacio distinto a la vivienda que habite el trabajador o trabajadora residencial. De igual modo, debe crearse un espacio idóneo para el desempeño de  sus labores, el cual debe contar con todos los servicios necesarios para el aseo.

Del proceso de formación y estudio
Artículo 36. Los trabajadores y trabajadoras residenciales tienen derecho a ser parte de programas de formación permanente que les permitan un mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las normativas sobre seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como el acceso a la formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades, aspiraciones y necesidades. En tal sentido los patronos, patronas y el estado promoverán y facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones al horario de trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.

Terminación de la relación de trabajo
Artículo 37. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.

De la protección de la relación dual: 
 trabajador-habitante
Artículo 38. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

Plazos para desocupación
del inmueble
Artículo 39. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.

A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.

Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.

En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.

Garantía del pago
de los pasivos laborales
Artículo 40. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.

En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.

TÍTULO VI
DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS AL HABITAT Y LA VIVIENDA DIGNOS

Del espacio de habitación
del trabajador o trabajadora
y su familia
Artículo 41. La vivienda del trabajador o trabajadora residencial debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como habitante del inmueble le corresponden.

Prohibición de destinar la vivienda
del trabajador o trabajadora residencial
para fines distintos
Artículo 42. La vivienda que corresponda al trabajador o trabajadora residencial será destinada únicamente para su habitación, con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, se prohíbe la incorporación en ésta de dispositivos que controlen el funcionamiento de los servicios correspondientes al inmueble en el cual presta sus servicios.
Los inmuebles de viviendas multifamiliares construidos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán cumplir con lo establecido en el presente artículo.

El Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, establecerá los plazos y condiciones para la adecuación de los inmuebles existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo establecido en el encabezado del presente artículo.

En ningún caso podrá alterarse el destino originario de la vivienda familiar temporal del trabajador o trabajadora residencial, en perjuicio del mismo o su familia.

Garantía de servicios públicos
Artículo 43. El patrono debe garantizar que la vivienda asignada al trabajador o trabajadora residencial tenga acceso a los servicios básicos en las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.

El pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta básica del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda de la trabajadora o el trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.

Se prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento  de la vivienda que habita.

Del derecho al uso y disfrute
de los espacios públicos del inmueble
Artículo 44. Los espacios públicos y comunes del inmueble no podrán ser restringidos para el uso del trabajador o trabajadora residencial, ni para el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los  principios de igualdad y equidad. Así mismo debe garantizárseles el acceso a las áreas comunes, ascensores y servicios a los que tenga acceso toda la comunidad, en igualdad de condiciones.

Sobre el derecho a la vivienda
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional diseñará e implantará políticas especiales que garanticen el derecho a una vivienda digna el sector de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como sujetos de atención especial, muy especialmente a aquellos grupos familiares donde existan adultos o adultas mayores, con enfermedades o algún grado de discapacidad.

TÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY

Capítulo I
De la Responsabilidad de los Órganos del Estado

De los Órganos responsables
del cumplimiento de esta ley
Artículo 46. Sin perjuicio de las competencias de todo los organismos del Estado llamados a garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales y sus familiares, establecidos en la constitución y leyes de la República, los ministerios con competencia en materia de asuntos de la mujer y la igualdad de géneros, del trabajo y de la seguridad social, vivienda y hábitat, así como la Defensoría del Pueblo, velarán por el cumplimiento de esta ley para la superación de relaciones de dominación y explotación y la progresiva dignificación del trabajador y trabajadora residencial.

De la Defensa Pública
de los trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 47. En virtud de la vulnerabilidad de este sector de trabajadores y trabajadoras, la Defensa Pública habilitará la defensa y atención jurídica gratuita, con la finalidad de contener los atropellos y violaciones de derechos humanos en todas las áreas de acción de esta ley, garantizando el debido proceso.

Capítulo II
De la organización de los Trabajadores y Trabajadoras

De las distintas
formas de organización
Artículo 48. Se respetarán y reconocerán todas aquellas formas de organización popular que autónomamente constituyan los trabajadores y trabajadoras residenciales para la lucha por sus derechos y el fortalecimiento del ejercicio directo y autónomo del Poder Popular, así como las prácticas corresponsables con el Estado, especialmente en la garantía del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


De la organización territorial
Artículo 49. Las organizaciones populares de trabajadores y trabajadoras residenciales con el apoyo corresponsable del Estado promoverán la organización de dicho sector, priorizando un criterio de agrupación territorial de acuerdo a las condiciones mas favorables para los trabajadores y trabajadoras que compartan un mismo eje geográfico urbano.

De la corresponsabilidad
en sus planes y políticas
Artículo 50. El Estado tiene la obligación de asumir de manera corresponsable el apoyo a los programas, planes, políticas y proyectos en todas las áreas que desarrollen estas organizaciones populares, teniendo como prioridad siempre:

        Derechos de las mujeres.
        Derechos de las familias.
        Derechos laborales.
        Derechos al hábitat y la vivienda.

Toda política pública que se desarrolle en relación a trabajadores y trabajadoras residenciales debe ser diseñada, ejecutada y evaluada con las organizaciones populares del referido sector. Fundamentalmente para efecto del desarrollo de política y planes en ejes territoriales concretos.

De la articulación popular
Artículo 51. Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras residenciales se articularán entre ellas y con las otras organizaciones y expresiones del movimiento popular del territorio para el impulso de políticas y planes comunes.

TÍTULO VIII
DEL DESARROLLO DE UNA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES

Capítulo I

Política de atención integral
a los trabajadores y trabajadoras residenciales

Definición
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional desarrollará una política de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales, que será diseñada, ejecutada y evaluada de manera corresponsable entre este y las expresiones de organización popular de los trabajadores y trabajadoras residenciales. De igual manera el Estado garantizará el desarrollo de las políticas públicas que se consideren pertinentes para la atención a las necesidades de este grupo vulnerable.

De las áreas de acción
de políticas públicas
Artículo 53. Las políticas de atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales se orientarán hacia el fortalecimiento de las siguientes áreas prioritarias:

1. Área de Vivienda popular.

2. Área de desarrollo humano: Economía Comunal, Mujer, Familia, Educación, Formación y Cultura.

3. Área de Derechos laborales y protección social.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales.

SEGUNDA. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado en un plazo no mayor de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once.  Años 201° de la Independencia, y 151° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.








LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO
Gaceta Oficial Nº 39.338 del 4 de enero de 2010


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto
La presente Ley, tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica.

Artículo 2
Protección de la fauna doméstica
A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Artículo 3
Del bienestar de la fauna doméstica
Se entiende por bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.

Artículo 4
Normas de orden público
Las normas contenidas en esta Ley son de orden público.

Artículo 5
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.
Animal doméstico en abandono: aquél que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.
Caninos pitt-bull: se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.
Control de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.
Dispositivos de seguridad: todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.
Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.
Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.
Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones controladas.

Artículo 6
Del sacrificio sin dolor
El sacrificio sin dolor deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o por una persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.

Artículo 7
Locales y condiciones de emergencia
El sacrificio sin dolor de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea el resultado final de actividades de investigación o docencia.

Artículo 8
Medidas Sanitarias
Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso
cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 9
Animales para el consumo humano
Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un período de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.

Artículo 10
Prohibición de observación del sacrificio sin dolor
No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos.
Artículo 11
Colecta y disposición de animales domésticos fallecidos
Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Artículo 12
Control de la fauna doméstica en abandono
Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia
municipal, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su destino final.

Artículo 13
Control de situaciones críticas
Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.

Artículo 14
De los espectáculos públicos
Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta ,  donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta
pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Artículo 15
Manejo en exhibiciones y otras actividades
Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.

Artículo 16
Prohibición de lucha entre caninos
Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos domésticos.

Artículo 17
Supervisión y medidas cautelares
La autoridad municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos.


TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS


Artículo 18
Responsabilidad de la persona natural o jurídica
Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénicosanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.

Artículo 19
Cumplimiento de condiciones mínimas
Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

Artículo 20
Fines de la propiedad y tenencia
En el marco de la presente Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas
que establezcan los órganos y entes de otros poderes públicos.

Artículo 21
Del registro de las mascotas
Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del propietario o propietaria.

Artículo 22
Limitaciones por generación de riesgos
La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de las personas o sus bienes.

Artículo 23
Medidas pertinentes de precaución
Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

Artículo 24
Responsabilidad civil
Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.

Artículo 25
Instancias previas de conciliación
Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación.

Artículo 26
Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a la paz ciudadana.

Artículo 27
Inicio del procedimiento administrativo
Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.

Artículo 28
Permanencia de animales en áreas de uso común
Queda prohibida la permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte masivo.
Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos de seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con discapacidad visual, o en caso de exhibiciones temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta disposición.

Artículo 29
Restricción a la circulación
Sólo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, cuando éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.

Artículo 30
Retención de animales
Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedarán a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 31
Disposición de desechos
El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que éstos produzcan y será responsable de su disposición final, en caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.

Artículo 32
Restricciones al derecho de propiedad y tenencia
El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:
1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.
3. Practicarle mutilaciones.
4. Usarlos como blanco de tiro.
5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

Artículo 33
Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull
Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.
2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.

TÍTULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS

Capítulo I

De la instancia pública

Artículo 34
Unidad de gestión pública municipal
La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia.

Artículo 35
Centro de rescate, recuperación y atención
Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.

Capítulo II
De las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica

Artículo 36
Cumplimiento de requisitos
Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y su reglamento.

Artículo 37
Obligación de registro
Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.

Artículo 38
De la colaboración con la instancia
Las organizaciones de protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de gestión en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.

Artículo 39
Evaluación de las organizaciones
La autoridad municipal en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a las instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.

Artículo 40
Autorización de funcionamiento
Aquellas organizaciones interesadas en la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido con la normativa vigente en la materia.

Artículo 41
Libros de registro
Toda organización protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran.

Artículo 42
Informe anual
Todas las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán presentar un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.

Artículo 43
Concienciación de la población
Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con respecto al bienestar de los animales.

TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 44
Del consumo humano
Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.

Artículo 45
De la tracción, cargo y monta
Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para dichos usos.

Artículo 46
Otros fines
La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.

Artículo 47
Acto administrativo
La autoridad competente podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la utilización de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez constatada la condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.

Capítulo II
De los animales domésticos con fines comerciales
Artículo 48
Del comercio de animales domésticos
Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y demás normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.

Artículo 49
Del registro
Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado ante la autoridad municipal respectiva.

Artículo 50
Responsabilidad por contingencia culposa
Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las afectaciones que sufra la población.

Artículo 51
Del comercio ambulante
La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.

Capítulo III
De la utilización de animales domésticos en investigación

Artículo 52
Estudio y avance de la ciencia
Se permite la utilización de animales domésticos vivos para investigación en centros destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la normativa legal vigente que regula esta materia.

Artículo 53
Prácticas de laboratorio
Solo se permite la utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada, institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades competentes, cuando no haya disponibilidad de otros métodos o técnicas que permitan obtener iguales o similares resultados.

Artículo 54
Aplicación del sacrificio sin dolor
Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de rigor.

Artículo 55
De la vivisección
Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación
profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.

TÍTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 56
Prohibición de propiedad o tenencia
La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia. En los municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de los
mismos, considerando las restricciones previstas en esta Ley.

Artículo 57
Orientación a la ciudadanía
La autoridad municipal en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e implementará planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los animales domésticos.

Artículo 58
Epidemia
En caso de epidemia que involucren animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán con la autoridad municipal correspondiente la implementación de los mismos.

Capítulo II
Del control previo

Artículo 59
Instrumento de control previo
La autoridad municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados.
5. Permisos.
6. Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder
Público.
La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el alcance de cada uno de los instrumentos de control previo.

Artículo 60
Procedimientos administrativos autorizatorios
Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de control previo, comportarán los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.

Capítulo III
Del control posterior

Artículo 61
Control posterior
La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control previo previstos en la presente Ley.

Artículo 62
Procedimientos administrativos sancionatorios
La unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar, sustanciar y resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar en coordinación con otros órganos y entes con competencia en la materia.

TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 63
Autoridad competente
La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y salud, respectivamente.

Artículo 64
Revocatoria de acto administrativos autorizatorio
La autoridad correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.
Artículo 65
Actos administrativos de nulidad absoluta
Todo instrumento de control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará nulo de nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según el caso.

Artículo 66
Actos de crueldad
Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

Artículo 67
Medidas cautelares
La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:
1. Comiso preventivo de los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del inmueble.
6. Designación de custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una organización protectora de animales.
7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Artículo 68
Del incumplimiento
El incumplimiento de los requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por las autoridades competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad municipal dispondrá de los ejemplares.

Artículo 69
Imputación de costos y gastos
Los costos y gastos en los cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar el costo, del tratamiento aplicado.

Artículo 70
Responsabilidad solidaria
Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.

Capítulo II
De la clasificación de las infracciones

Artículo 71
Infracciones leves
Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:
1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes.
3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.
7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.
8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

Artículo 72
Infracciones graves
Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones graves:
1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.
3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.
6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.
7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.
8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.
9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
12. La ausencia de la vacunación pertinente.
13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.
14. La venta de animales enfermos.
15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás normativa.
16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.
17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente.
18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.

Artículo 73
Infracciones muy graves
Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:
1. El maltrato de animales que les cause la muerte.
2. La organización y celebración de peleas con caninos.
3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.
4. La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.
5. El comercio ilícito de animales domésticos.
6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo 74
Sanciones accesorias
La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2. Comiso definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.
5. La práctica del sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.
6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.

Disposición Derogatoria
Única
Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
En el plazo de ciento ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.
Segundo
Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente, deberán notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes. Transcurridos ciento ochenta días continuos de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin
que se hubiere realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Tercera
La restricción establecida en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de caninos pittbull.

Disposiciones Finales
Primera
A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción, adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull.
Segunda
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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