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Artículo 22.- Lo concerniente a la
administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos
será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación
de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios
de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se
aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
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CONSULTA ESCRITA. Comúnmente llamada la Carta Consulta
Artículo 23.- Las consultas a los propietarios
sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo
anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por
escrito. Los acuerdos, Salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios
interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido,
para el efecto del artículo 7,
a la totalidad del inmueble o de los apartamentos
correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes de la
consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere
recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la
proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición
consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el
voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los
apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al
administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta
hecha al último interesado.
COMUNICACIÓN DE LOS ACUERDOS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR LUEGO DE ASENTAR LOS MISMOS EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS
El administrador comunicará por escrito a todos los
propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes
acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los
comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS
Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el
articulo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a
una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que
se refiere el articulo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios
que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los
apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al
Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que
convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de
convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán
presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que
designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no
puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste
en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo
menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida
cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la
anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la
entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma
anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento
de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de
propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar
una nueva consulta por los medios indicados en el articulo anterior y la
decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará
en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículos mencionados: Ley de Propiedad Horizontal
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