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miércoles, 21 de septiembre de 2022

La Renuncia de la Junta de Condominio o cualquiera de sus miembros

La Renuncia de la Junta de Condominio

Por Abog. Yelitze Cortez 


La ley de propiedad horizontal dispone la obligación de constituir Junta en todo Edificio, es un órgano que debe existir en cualquier inmueble que esté sometido al  régimen de Propiedad Horizontal, eso lo vemos en el articulo 18, entonces, siendo la  Junta de Condominio un órgano de obligatorio funcionamiento en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, y habiendo elegido nuestra Junta de Condominio, lo que debemos hacer si ésta RENUNCIA, es convocar una Asamblea para elegir sus nuevos integrantes para un nuevo período de un año.

¿Basta una carta o un correo para que esa renuncia tenga efecto?

La llamada RENUNCIA necesariamente debe ser notificada de manera formal ante la  comunidad de copropietarios, y más allá de eso, debemos tramitarla con las actividades que tal acto impone para que podamos separarnos legalmente de nuestros cargos, eso lo vamos a ver más adelante, y esa notificación debemos hacerlo no solo  a la Administradora, sino a nuestra COMUNIDAD ya que es ésta quien eligió a la Junta y es la comunidad quien debe canalizar con la Administradora para que se proceda con la convocatoria de la Asamblea que elegirá a la nueva Junta de Condominio.

Ante la circunstancia que se nos presenta en el condominio donde la Junta, es decir, sus integrantes no pueden continuar al frente de sus obligaciones,  no deben limitarse a una simple manifestación, sino que deben emplear toda la diligencia para formalizar esa RENUNCIA ante la Asamblea y rendir informe de cuentas del período correspondiente. De no hacerlo, ante terceros y ante un eventual proceso judicial si fuere el caso, esa es la Junta de Condominio vigente porque es la que consta en Acta, de allí que sea necesario culminar con estas actividades FORMALES para separarse de sus cargos.

Vale aclarar que con respecto a esta figura de la Renuncia,  en Propiedad Horizontal no hay un articulo específico que lo disponga ni lo regule, de manera que en cualquier momento podrá la Junta separarse de sus cargos, pero esto no tendrá efecto con una simple carta o correo enviado a su comunidad, por lo cual deberán  activar las diligencias para que se lleve a cabo su Asamblea de copropietarios y en esa Convocatoria debemos colocar el punto  del Informe de la Junta y el punto  de la elección de una nueva junta de condominio

Habiendo aclarado el punto de la forma de proceder cuando renuncia la Junta completa, hay algo que debemos manejar de manera diferente, la  Renuncia del Presidente de la Junta, y sobre ese tema  hay una entrada en el Blog de la Abogada Yelitze Cortez, www.yelitzecortez.blogspot.com, igual veamos este supuesto 

Si nos encontramos en presencia de la renuncia del Presidente de la Junta, no hay necesidad de convocar una Asamblea porque no afecta la mayoría con la cual está conformado este órgano, recordemos que el articulo 18 nos indica que la Junta decidirá por mayoría de votos,  y también es importante recordar que el mismo articulo 18 nos indica que del seno de la Junta se nombra el Presidente, dicho esto y  ante la renuncia del Presidente de la Junta, será esta la que reestructure y designe entre sus miembros al nuevo Presidente, de eso se dejará constancia en el Libro de Actas de Junta que hemos sellado previamente ante la Notaría Pública y lo haremos saber a la comunidad y a nuestro  Administrador.

¿Qué hacer entonces cuando renuncia el Presidente de la Junta de Condominio?

En la legislación venezolana, formar parte de la Junta de Condominio es un acto voluntario, si bien es cierto que la Junta es un órgano de obligatorio funcionamiento, no hay norma que obligue a un propietario a formar parte de la Junta, contrario a lo que dispone la Legislación Española por citar un ejemplo, donde  el cargo de Presidente es OBLIGATORIO en toda Comunidad 

 Hay una falsa creencia de que un miembro de Junta no puede renunciar, ciertamente LA RENUNCIA es una figura que legalmente no existe en la  Ley de Propiedad Horizontal Venezolana,  es decir no hay un articulo específico que la regule, sin embargo  ningún propietario está obligado a permanecer en ella, toda vez que no hay sanción en la norma, pese a que se establece la obligatoriedad de constituir Junta en todo inmueble sometido a este régimen.

 En cuanto a la forma, UNA CARTA DE RENUNCIA no basta para que los miembros de la  Junta de Condominio se consideren que se han separado de sus cargos, de hecho, si no emplean la diligencia para elegir formalmente la nueva junta de condominio, permanecen en el cargo hasta que la ASAMBLEA legalmente convocada y celebrada, proceda con la elección de  sus miembros nuevamente, nótese que me refiero a sus miembros, por tanto considero que debemos llamar a la asamblea cuando sea la junta la que renuncia, no solo uno de sus integrantes porque esto no afectaría la mayoría y la Junta bien puede seguir en funciones sin ningún inconveniente.

 Hay un principio rector en el Derecho Privado que es el Principio de la Autonomía de la Voluntad y es absolutamente normal  que cualquier persona, alegue  motivos personales para manifestar su imposibilidad de permanecer en la junta de condominio, exceso de trabajo, viaje, inclusive por temas de salud, es una decisión que debemos respetar

En ese sentido, ante una CARTA DE RENUNCIA, vamos a encontrar que los propietarios  se enfrentan a muchas dudas que en la mayoría de las veces atenta contra la estabilidad comunitaria,  se citan dos: 

1.     Falsa  creencia que tenemos junta acéfala

2.     Falsa creencia que debemos convocar nueva asamblea para elegir otra vez la  nueva junta

  Siendo un acto un acto voluntario el formar parte de la Junta, puede el  propietario en cualquier momento separarse del cargo que ostenta dentro de este órgano, manifestando formalmente su decisión, el fundamento de esta opinión es el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, vemos en su encabezado varias disposiciones, desglosa la autora el  artículo seguidamente para facilitar la comprensión y ver qué es lo que contiene esta norma:

 

-        Que la Junta estará conformada por 3 copropietarios como principales y 3 como suplentes

-        Que  la misma es designada por la Asamblea de Copropietarios

-        Que  sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones.

-        Que sus miembros pueden ser  REELECTOS

-        Que de su seno se elige un Presidente

 

No hay una norma expresa que  indique que la Junta de condominio al vencer sus funciones al año y llegado ese término,  fenecen  sus funciones de lo cual podemos resumir que: llegado el año y no elegimos junta de condominio, esos miembros permanecen en sus cargos hasta que la Asamblea proceda con la elección de una nueva Junta

 Esta es la  pregunta frecuente que surge cuando renuncia el Presidente de la Junta de Condominio  ¿Debemos convocar una asamblea para elegir nueva Junta?

 La renuncia del presidente no es motivo para convocar una Asamblea, siendo un cargo que se designa en el seno de la Junta, a tenor de lo contenido en el articulo 18 LPH, entonces dentro del seno de la Junta  se recibe esa renuncia,  se levanta un acta que asentaremos en el libro que tenemos previamente sellado por Notario Público y allí tratamos brevemente el punto, recibimos la carta, y procedemos a nombrar nuevo Presidente, es una facultad de la Junta y no de la Asamblea. Sin embargo, hay que aclarar que convocaremos Asamblea de la manera más expedita posible, a los fines de que ese miembro de Junta que renuncia, presente su informe de cuentas ante la comunidad en Asamblea

Tampoco es necesario convocar Asamblea, si renuncia un miembro o dos, cualquiera de ellos que no sea el Presidente, y cuya renuncia no afecta la mayoría de una Junta de Condominio 

Es necesario aclarar que no podemos designar entre los miembros de Junta a un nuevo  Presidente  que escogemos entre la masa de propietarios,  y que no esté dentro de los nombrados por la Asamblea, ese cargo de Presidente que por cierto es el único al cual refiere la LPH, será nombrado entre los miembros de Junta legalmente electos en Asamblea y no otro propietario porque de hacerlo así, estaríamos violando el artículo 18 que establece que la Junta la designa la Asamblea de Copropietarios

Las actividades las culminamos  informando  a la comunidad y al administrador, quien fue designado en este cargo de Presidente de la Junta  o en su defecto como queda reestructurada la Junta luego de una eventual renuncia de uno de sus miembros y así debe constar de manera fehaciente en el Acta correspondiente.


Elaborado con la colaboración de la Abogada Yelitze Cortez 


 

 

lunes, 1 de abril de 2019

Persona no grata en el Condominio

La locución latina persona non grata significa literalmente "persona no grata/no agradable/no bienvenida" y se usa en referencia a una persona que se considera como Indeseable por un Gobierno o una institución

El Derecho Internacional regula en el marco de las relaciones Diplomáticas, la posibilidad de que un Estado declare persona non grata a un nacional de otro Estado.

La declaración tiene unos efectos jurídicos, así la persona afectada pierde en un plazo razonable los “privilegios”, inmunidad jurisdiccional que frente al Estado declarante le corresponderían en calidad de miembro de una misión diplomática.

La institución de la “declaración de persona non grata”, tan antigua como la diplomacia misma, ingresó al derecho diplomático con la Convención de Viena de 18 de abril de 1961.

El Artículo 10 de la CRBV establece que el Estado ante el cual está acreditado un funcionario diplomático puede, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de la medida, “comunicar al Estado acreditante” que ese funcionario es “persona non grata” o  que su presencia en el país no es aceptable. Una persona así declarada es considerada inaceptable y normalmente es requerida por su país de origen para que regrese.

En un uso no diplomático, calificar a alguien como «persona non grata» no tiene ninguna consecuencia jurídica, inclusive cuando quien se pronuncia en tal sentido es una Administración Pública, por lo que tan solo significa que la «persona non grata» no resulta del agrado de los miembros del órgano que optaron por tal distinción.

Se dice que su significado es más bien simbólico. Una resolución de este tipo no tiene ningún efecto jurídico, en el sentido de que no establece derechos u obligaciones, no puede ordenar, prohibir o permitir determinada conducta.

Imagen referencial de la web


CONSECUENCIAS DE LAS DECLARACIONES DE PERSONA NON GRATA. El Derecho al Honor, Reputación y Decoro

El hecho de que estas declaraciones no persigan establecer regulaciones jurídicas no quita que afecten a los derechos e intereses legítimos de las personas a las que se refieren. Así lo reconocen inequívocamente nuestros Tribunales desde el mismo momento en que han admitido y estimado varios recursos contencioso-administrativos contra ellas. Ahora bien, ¿cuál es el derecho o interés legítimo afectado?


Consideramos que la declaratoria de persona non grata, por parte de la Asamblea General de Copropietarios, vulnera el Derecho al debido proceso, pues dicha declaración es una sanción moral frente a la cual la persona afectada no puede esgrimir argumentos de defensa, en la mayoría de las veces ni está presente en la Asamblea que lo pretende declarar como Persona No Grata

Imagen referencial de la web

Consideramos que la declaratoria de Persona No Grata de un vecino,  afecta la imagen de este ante su comunidad, por cuanto sugiere como una persona no-deseable

Con la vulneración del principio de legalidad, estaríamos en presencia de la  imposibilidad jurídica de esta clase sanciones. No sólo la potestad sancionadora de las Asambleas de Copropietarios están sometidas al principio de legalidad sino todas sus actuaciones.

No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los perpetren “Nullum Crimen, nulla pena, sine lege”


Estimamos que cualquier propietario puede interponer un recurso de Amparo Constitucional contra el condominio al considerar que se le vulneran varios derechos con este tipo de declaratorias, y más si son en Asambleas de Propietarios, y ellos son: El derecho al debido proceso, el honor, reputación y decoro,  ya que la declaratoria de persona non grata es un tipo de sanción moral que se impone, donde el afectado no tiene oportunidad de esgrimir defensa alguna, por tanto es una vulneración de los derechos antes citados, ya que una persona non grata hace referencia a alguien detestable e inconveniente para quienes lo rodean.
A fin de ilustrar  la información aquí suministrada, veamos el extracto de una Sentencia  CONSTITUCIONAL VENEZOLANA, la cual Ratifica decisión del Tribunal Contencioso que declaró NULA la declaratoria de persona no grata de la Federación Venezolano de TIRO

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Manuel Guevara Bruces, contra la Federación Venezolana de Tiro, por lo que se refiere al acto de fecha 25 de noviembre de 1999, y declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la sanción impuesta por medio de acto administrativo de fecha 1º de octubre de 1999.”

Fuente:Sentencia Sala Constitutcional RBVN
Expediente Exp. 00-0884 del año 2000 caso MANUEL RAMON GUEVARA BRUCES, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.803, contra la resolución dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/927-090800-00-0884.htm



APLICANDO EL ARTICULO 39 de la Ley de Propiedad Horizontal

¿Pero que pasa si es un hecho que tenemos una persona no grata en el condominio y queremos, sin cometer arbitrariedades y evitar inconvenientes, intentar una acción judicial?  

¿Tenemos algunas vías legales para ello?

En este caso, tenemos una herramienta que nos permite, ejercer nuestros derechos y no quedarnos de brazos cruzados ante situaciones excepcionales en nuestro condominio, donde podemos inclusive obligar a ese vecino problemático, no grato, indeseable,  a Vender su inmueble y que se retire de nuestra comunidad

Nos referimos a la Demanda contra el propietario que reiteradamente incumple sus obligaciones con nuestro condominio, dispone el articulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:




Esta es la vía idónea para hacer valer nuestros derechos ante un vecino indeseable, bastará para ello que se convoque la Asamblea conforme los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y se obtenga la conformidad del 75% de los propietarios para dar inicio al respectivo Proceso Judicial.







@allcondominium