jueves, 21 de enero de 2021

Junta de Condominio y sus obligaciones

 Obligaciones de la Junta de Condominio


Las tenemos previstas en la norma contenida en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal 

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

 

 COMO DEBE ESTAR CONFORMADA LA JUNTA DE CONDOMINIO

QUIEN LA DESIGNA

 

La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

 

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

 

FACULTADES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO

 

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos 


La Junta de Condominio tiene atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.





@allcondominium 



Administrador del Condominio y sus obligaciones

 Las  obligaciones del Administrador de Condominio 


Según lo previsto en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana, publicada en Gaceta Oficial numero 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983 

Son obligaciones del Administrador las siguientes: 



Artículo 20.- Corresponde al administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución

e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de: 
a) Asamblea de propietarios, 
b) Actas de la Junta de Condominio, 
c) Libro diario de la contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;

h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.


Parágrafo Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. 


Importante determinar que tipo de relación contractual tenemos con nuestro Administrador, de allí depende las funciones que ejercerá en nuestro inmueble, el limite y alcance de su labor y la responsabilidad en la ejecución de su Mandato, importante que todo condominio firme con su Administrador un CONTRATO DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN

Revisemos un poco la obligación  del ADMINISTRADOR contenida en el literal 
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

La podrá ejecutar el Administrador de manera limitada, ya que su labor no necesariamente implica que permanece en el Edificio como para poder cumplir con este literal. ¿Como hace su Administrador si un vecino hace mal uso de un área común si no está allí presencialmente para poder observar cualquier situación irregular en el edificio?

Esta obligación es compartida, de tal manera que la JUNTA DE CONDOMINIO, o cualquiera de los propietarios,  tienen el deber de informar al Administrador para que éste pueda ejecutar esta obligación que en principio y por razones obvias, le correspondería a la comunidad de copropietarios

¿Qué debe hacer la Junta de Condominio en este caso ? informar al Administrador que hay uso indebido del Ascensor por ejemplo, pero ¿qué actividades podrá ejecutar el Administrador para poder cumplir con la obligación que le impone el literal a) del Articulo 20 ?   se limitará a hacer un llamado de atención al propietario que infringe determinada obligación, pero definitivamente es una responsabilidad que debe ser asumida de manera conjunta,  y cuyo mayor peso lo tiene LA COMUNIDAD 

Esto es importante que se aclare en el Contrato de Administración que las partes deben firmar 


Con relación a la obligación  contenida en el literal 
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

Es una obligación compartida también, porque en nuestra legislación, el Administrador tiene funciones limitadas, sobre todo en propiedad horizontal. Si tenemos una Junta de Condominio, es ésta la que tiene la obligación, en representación de su comunidad, de determinar las prioridades y en todo caso, girar las instrucciones al Administrador para que éste ejecute la orden

Hay sistemas de Administración donde el manejo de las finanzas y la cuenta bancaria del edificio  reposa en La Comunidad, entonces es ésta, a través de su Junta quien va a realizar esos actos de administración

Cuando la urgencia está comprobada, por supuesto que el Administrador, tiene en este articulo la potestad de ejecutar esos actos sin necesidad de consultarlos, y sin que ello se entienda como extra limitación de sus funciones
 
Con respecto a LOS LIBROS que debe llevar el Administrador, merece especial atención indicar que el Libro de Actas de Junta de Condominio, dada la naturaleza de las decisiones allí contenidas, debe ser manejado por LA JUNTA, ya que es ésta la que de manera continua, debe asentar allí todas aquellas decisiones que tome este órgano. Diferente es el Libro de Actas de Asambleas, es lógico que el mismo deba ser  llevado por el Administrador.

Es importante que en el Condominio conozcan también lo que nos indica el Código Civil en materia de MANDATO, recordemos que el Administrador del Condominio se rige por las Normas del Mandato, de allí la importancia de conocer el contenido de la norma, esto lo conseguimos en el Articulo 1.684 y siguientes del Código Civil 

Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686 El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687 El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688 El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689 El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690 Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Artículo 1.691 Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

CAPÍTULO II
De las obligaciones del mandatario

Artículo 1.692 El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693 El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Artículo 1.695 El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

1º. Cuando no se le dio poder para sustituir.

2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.

Artículo 1.696 El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1.697 El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.

CAPÍTULO III
De las obligaciones del mandante

Artículo 1.698 El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1.699 El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

Artículo 1.700 El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701 El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702 El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.

De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 1.703 Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV
De la extinción del mandato

Artículo 1.704 El mandato se extingue:

1º. Por revocación

2º. Por la renuncia del mandatario.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.705 En los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706 El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

Artículo 1.707 La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708 El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 1.709 El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

Artículo 1.710 Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711 El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Artículo 1.712 En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste. 








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