LEY PARA LA
PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO
Gaceta
Oficial Nº 39.338 del 4 de enero de 2010
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Objeto
La presente Ley, tiene por
objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna
doméstica.
Artículo
2
Protección
de la fauna doméstica
A los efectos de esta Ley
se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y
medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de
la misma.
Artículo
3
Del
bienestar de la fauna doméstica
Se entiende por bienestar
de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad física y
psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en
condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.
Artículo
4
Normas de
orden público
Las normas contenidas en
esta Ley son de orden público.
Artículo
5
Definiciones
A los efectos de la presente
Ley, se entiende por:
Fauna
doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de
un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente
reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y
se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la
producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación,
deporte y compañía.
Animal
doméstico en abandono: aquél que carece de condiciones higiénicas,
sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar.
También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo
el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la
correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.
Caninos
pitt-bull: se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier
americano, bull terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y
todos sus mestizajes.
Control
de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir
daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica,
producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con
ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en
condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los
ejemplares.
Dispositivos
de seguridad: todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de animales
domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.
Sacrificio
sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante procedimientos
veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última
opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.
Hacinamiento:
aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que
atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: conjunto
de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación,
bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos
particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en
consideración al óptimo animal.
Óptimo
animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la
integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de
estrés metabólico.
Vivisección:
disección practicada a título de experimentación de un animal
vivo, bajo condiciones controladas.
Artículo
6
Del
sacrificio sin dolor
El sacrificio sin dolor deberá
practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o por una
persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de manera
que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.
Artículo
7
Locales y
condiciones de emergencia
El sacrificio sin dolor de
cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales destinados
especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando
sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del
animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea
el resultado final de actividades de investigación o docencia.
Artículo
8
Medidas
Sanitarias
Los órganos o entes del
Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas
preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o
cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna
doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud
animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso
cuando las circunstancias
así lo requieran.
Artículo
9
Animales
para el consumo humano
Cuando se trate del
sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un período
de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo
a las normas que rigen la materia.
Artículo
10
Prohibición
de observación del sacrificio sin dolor
No se permitirá que niños,
niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales
domésticos.
Artículo
11
Colecta y
disposición de animales domésticos fallecidos
Es responsabilidad de la
autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos
en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de
incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de
conformidad con la normativa ambiental vigente.
Artículo
12
Control
de la fauna doméstica en abandono
Los animales domésticos
que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad
municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde
se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el
caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados
por o con la autorización de la instancia
municipal, de forma tal
que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia
y se evalúe su destino final.
Artículo
13
Control
de situaciones críticas
Cuando por motivos de
control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas
de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la
autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de
esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.
Artículo
14
De los
espectáculos públicos
Toda actividad que
involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento,
recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta , donde intervenga un auditorio
independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en
consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo
de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público
Municipal, a solicitud de las organizaciones sociales, determinará las
actividades que requieran de la consulta
pública para su
realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.
Artículo
15
Manejo en
exhibiciones y otras actividades
Los animales domésticos
destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas,
deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita
moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus
propietarios o propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su
trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en
condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.
Artículo
16
Prohibición
de lucha entre caninos
Se prohíben todas aquellas
actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos
domésticos.
Artículo
17
Supervisión
y medidas cautelares
La autoridad municipal
será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos
los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo
adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los
mismos.
TÍTULO II
DE LA
PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo
18
Responsabilidad
de la persona natural o jurídica
Toda persona que ejerza la
propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección
en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e
higiénicosanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a
terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las
autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
Artículo
19
Cumplimiento
de condiciones mínimas
Para el ejercicio de la
propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones
mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal
de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de
los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar
la generación de daños a terceras personas o cosas.
Artículo
20
Fines de
la propiedad y tenencia
En el marco de la presente
Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar fines
comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo,
mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La
autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas
pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas
que establezcan los
órganos y entes de otros poderes públicos.
Artículo
21
Del
registro de las mascotas
Toda persona natural o
jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados
como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia,
sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia.
Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse
de una autorización escrita, emanada del propietario o propietaria.
Artículo
22
Limitaciones
por generación de riesgos
La autoridad municipal
restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales domésticos
considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de
las personas o sus bienes.
Artículo
23
Medidas
pertinentes de precaución
Toda persona natural o
jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que
extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y
a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe
la tranquilidad y paz ciudadana.
Artículo
24
Responsabilidad
civil
Quien ejerza la propiedad
o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños que éstos
causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Artículo
25
Instancias
previas de conciliación
Toda persona que sea
perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad
o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la
respectiva denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las
medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz
de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación.
Artículo
26
Las instancias señaladas
en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a la paz
ciudadana.
Artículo
27
Inicio
del procedimiento administrativo
Una vez agotadas las
instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los afectados
podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento
administrativo a que hubiere lugar.
Artículo
28
Permanencia
de animales en áreas de uso común
Queda prohibida la
permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles multifamiliares,
en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte
masivo.
Se exceptúan del
cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos de
seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con
discapacidad visual, o en caso de exhibiciones temporales. La autoridad
municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta disposición.
Artículo
29
Restricción
a la circulación
Sólo se permitirá la
circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como
privadas, cuando éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o
tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su
especie, raza o variedad.
Artículo
30
Retención
de animales
Los animales domésticos
que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser
retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no
reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de
tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedarán a disposición de
la autoridad municipal.
Artículo
31
Disposición
de desechos
El propietario o
propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de
retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los
desechos que éstos produzcan y será responsable de su disposición final, en
caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.
Artículo
32
Restricciones
al derecho de propiedad y tenencia
El propietario o
propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:
1. Abandonar en la vía
pública ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos,
agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento,
daño o muerte.
3. Practicarle
mutilaciones.
4. Usarlos como blanco de
tiro.
5. Castrarlos sin haber
sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en
condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.
Artículo
33
Propiedad
y tenencia de caninos pitt-bull
Se restringe la propiedad
y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos
sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Mantenerlos
permanentemente en condiciones de cautividad.
2. Deberán cumplir con los
requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las medidas de
aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.
TÍTULO
III
DE LA
INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS
PRESTADORAS
DE SERVICIOS
Capítulo
I
De la
instancia pública
Artículo
34
Unidad de
gestión pública municipal
La autoridad municipal
ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de
gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros
órganos y entes del Estado en esta materia.
Artículo
35
Centro de
rescate, recuperación y atención
Cada autoridad municipal
creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el
cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de
fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y
estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que
se dicte al efecto.
Capítulo
II
De las
organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
Artículo
36
Cumplimiento
de requisitos
Toda persona natural o
jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras de
servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y
su reglamento.
Artículo
37
Obligación
de registro
Toda organización no
gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de servicios a
la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad
municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al
respecto.
Artículo
38
De la
colaboración con la instancia
Las organizaciones de
protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de gestión
en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.
Artículo
39
Evaluación
de las organizaciones
La autoridad municipal en coordinación
con los demás órganos y entes de la Administración Pública establecerá los
requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras de
servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a las
instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las condiciones
sanitarias de las mismas y de los animales.
Artículo
40
Autorización
de funcionamiento
Aquellas organizaciones
interesadas en la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica
deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber
cumplido con la normativa vigente en la materia.
Artículo
41
Libros de
registro
Toda organización
protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros
de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en
las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos a las
autoridades competentes cuando éstas lo requieran.
Artículo
42
Informe
anual
Todas las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán presentar
un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.
Artículo
43
Concienciación
de la población
Las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán coadyuvar,
bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el
desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la
población con respecto al bienestar de los animales.
TÍTULO IV
DE LA
UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Capítulo
I
Disposiciones
comunes
Artículo
44
Del
consumo humano
Toda actividad que
conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se
regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
Artículo
45
De la
tracción, cargo y monta
Los animales domésticos
utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para
dichos usos.
Artículo
46
Otros
fines
La utilización de animales
domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación, seguridad,
clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la
presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo
47
Acto
administrativo
La autoridad competente
podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la utilización
de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez
constatada la condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las
regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en relación con
la materia.
Capítulo
II
De los
animales domésticos con fines comerciales
Artículo
48
Del
comercio de animales domésticos
Toda persona natural o
jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y demás
normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en adopción
o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén
expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.
Artículo
49
Del
registro
Todo establecimiento
dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado
ante la autoridad municipal respectiva.
Artículo
50
Responsabilidad
por contingencia culposa
Toda persona natural o
jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de
cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere
maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo
será responsable de las afectaciones que sufra la población.
Artículo
51
Del
comercio ambulante
La venta ambulante de
animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.
Capítulo
III
De la
utilización de animales domésticos en investigación
Artículo
52
Estudio y
avance de la ciencia
Se permite la utilización
de animales domésticos vivos para investigación en centros destinados para ello
y legalmente facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios
para el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o
tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal
utilización no menoscaba el cumplimiento de la normativa legal vigente que
regula esta materia.
Artículo
53
Prácticas
de laboratorio
Solo se permite la
utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada,
institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de
laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades
competentes, cuando no haya disponibilidad de otros métodos o técnicas que
permitan obtener iguales o similares resultados.
Artículo
54
Aplicación
del sacrificio sin dolor
Los animales domésticos
que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones
físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a
los protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de
rigor.
Artículo
55
De la
vivisección
Se prohíbe la vivisección
de animales domésticos por parte de personas sin la formación
profesional
correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.
TÍTULO V
DEL
CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
Capítulo
I
Disposiciones
comunes
Artículo
56
Prohibición
de propiedad o tenencia
La autoridad municipal en
coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia
de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá
y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades
o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se
restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia. En los municipios con
población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de los
mismos, considerando las
restricciones previstas en esta Ley.
Artículo
57
Orientación
a la ciudadanía
La autoridad municipal en
coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e implementará
planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia
de manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos,
prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los animales
domésticos.
Artículo
58
Epidemia
En caso de epidemia que
involucren animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con competencia
en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y
medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán
con la autoridad municipal correspondiente la implementación de los mismos.
Capítulo
II
Del
control previo
Artículo
59
Instrumento
de control previo
La autoridad municipal
ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados.
5. Permisos.
6. Los demás que
establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder
Público.
La autoridad municipal
mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el alcance de
cada uno de los instrumentos de control previo.
Artículo
60
Procedimientos
administrativos autorizatorios
Los procedimientos
administrativos relacionados con los instrumentos de control previo, comportarán
los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo lo
dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.
Capítulo
III
Del
control posterior
Artículo
61
Control
posterior
La autoridad municipal, en
coordinación con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el
control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en los
condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control previo
previstos en la presente Ley.
Artículo
62
Procedimientos
administrativos sancionatorios
La unidad de gestión
pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar, sustanciar y resolver,
por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a
que hubiere lugar en coordinación con otros órganos y entes con competencia en
la materia.
TÍTULO VI
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo
I
Disposiciones
comunes
Artículo
63
Autoridad
competente
La autoridad municipal
conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente
a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas
competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y
salud, respectivamente.
Artículo
64
Revocatoria
de acto administrativos autorizatorio
La autoridad
correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se
demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.
Artículo
65
Actos
administrativos de nulidad absoluta
Todo instrumento de
control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará nulo
de nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen
incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o
penales, según el caso.
Artículo
66
Actos de
crueldad
Para efectos de la
aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al
animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la
morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones
del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un
medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación
orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.
Artículo
67
Medidas
cautelares
La autoridad municipal
competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares
pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar
consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:
1. Comiso preventivo de
los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos,
instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal,
total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del
inmueble.
6. Designación de custodia
permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras dure la
investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario,
con una organización protectora de animales.
7. Cualquier otra medida
que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del cumplimiento
del objeto de la presente Ley.
Artículo
68
Del
incumplimiento
El incumplimiento de los
requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas públicas o
áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por
las autoridades competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la
fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o
tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad municipal
dispondrá de los ejemplares.
Artículo
69
Imputación
de costos y gastos
Los costos y gastos en los
cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento administrativo
sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales
domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o
propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto
de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante
el tiempo de retención y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar
el costo, del tratamiento aplicado.
Artículo
70
Responsabilidad
solidaria
Cuando se trate de
infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público responderán
de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o
propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o
gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
Capítulo
II
De la
clasificación de las infracciones
Artículo
71
Infracciones
leves
Las infracciones leves
serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20
U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son
infracciones leves, las siguientes:
1. El maltrato de los
animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o
cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad
animal pertinentes.
3. La venta, donación o
cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento
debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos
de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de los
libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
6. El ejercer la propiedad
o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.
7. Mantener un animal
doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función
de la especie, raza o variedad de la cual se trate.
8. La no recolección de
las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso
común.
Artículo
72
Infracciones
graves
Las infracciones graves
serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40
U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones
graves:
1. El maltrato de animales
domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad
por dolo o culpa.
3. La práctica de
mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio
de la propia existencia del animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del
animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.
6. La negligencia o
impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.
7. La exposición del
animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie
o raza de la cual se trate.
8. La exposición de
animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.
9. La reincidencia en el
desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
10. Los actos de comercio
en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro de
estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que
puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción
facultativa.
12. La ausencia de la
vacunación pertinente.
13. El incumplimiento de
la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.
14. La venta de animales
enfermos.
15. La propiedad y
tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de
conformidad con la presente Ley y demás normativa.
16. La propiedad y tenencia
de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la
normativa legal vigente.
17. La reproducción, cría
o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos
administrativos expedidos por la autoridad competente.
18. La evaluación y
control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación
como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de
la cual se trate.
19. La prescripción o
aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin
la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
20. La realización de
cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna
que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.
Artículo
73
Infracciones
muy graves
Las infracciones muy
graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las
siguientes:
1. El maltrato de animales
que les cause la muerte.
2. La organización y
celebración de peleas con caninos.
3. El sacrificio de
animales para consumo humano en lugares públicos.
4. La esterilización o del
sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.
5. El comercio ilícito de
animales domésticos.
6. La utilización de
animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Artículo
74
Sanciones
accesorias
La aplicación de las
sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada
por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del acto
administrativo autorizatorio.
2. Comiso definitivo de
los ejemplares.
3. Trabajos comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones,
equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de
la infracción.
5. La práctica del
sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.
6. Cierre temporal o
definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra medida
destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.
Disposición
Derogatoria
Única
Se derogan todas las
disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.
Disposiciones
Transitorias
Primera
En el plazo de ciento
ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, los establecimientos
regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a
sus preceptos.
Segundo
Las personas naturales y
jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley posean
animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente,
deberán notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o
acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes.
Transcurridos ciento ochenta días continuos de la publicación de la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin
que se hubiere realizado
tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares
y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Tercera
La restricción establecida
en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de
caninos pittbull.
Disposiciones
Finales
Primera
A partir de la
promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción, adopción,
cría y comercialización de los caninos pitt-bull.
Segunda
La presente Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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