viernes, 17 de julio de 2020
Proyecto Ley de Condominio Estado Miranda
BORRADOR del Proyecto de Ley de Condominio del Estado Miranda
Fuente: vecinos del Estado Miranda / Redes sociales
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Juntas de condominio y asociaciones de vecinos, son instancias de organización social que responden a la consolidación de espacios destinados a gestionar y solventar necesidades y problemáticas de los ciudadanos en sus realidades locales.
La creación y promoción de espacios de participación ciudadana se consagran hoy en nuestra constitución nacional como un principio rector de las relaciones entre el ciudadano y el Estado. Incentivar la creación de nuevas formas de organización y participación son preceptos constitucionales que en esta nueva carta magna tienen una naturaleza “originaria” y que obliga a los poderes públicos a definir los espacios institucionales y jurídicos necesarios para afianzar este mandato y consolidar un ordenamiento jurídico e institucional suficientemente amplio para respaldar y garantizar la plena participación de la ciudadanía en las tomas de decisiones que son trascendentales para las organizaciones sociales y sus localidades.
Las primeras Asociaciones de Vecinos y Juntas de Condominios surgen en los sectores medios de la sociedad, para conservar y mejorar la calidad de vida de sus residentes, regular, administrar y organizar el funcionamiento interno de los condominios, así como para garantizar el desarrollo armónico entre estos y las ciudades, ya que al carecer muchas de ellas de una planificación adecuada, el crecimiento demográfico carente de planificación empezó a afectar los estándares en los servicios públicos, ornato, seguridad y mantenimiento de las propiedades . Es por ello que, progresivamente, las comunidades se fueron conformando en asociaciones de propietarios y residentes y en 1958, se funda formalmente la primera asociación en la Urbanización Horizonte ASOHORIZONTE.
La Constitución de la República Bolivariana establece diferentes mecanismos de participación para que los ciudadanos y ciudadanas se organicen con el objeto de coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública y adicionalmente, el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, se derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal así como su Reglamento dejando a las Asociaciones de Vecinos sin una norma legal propia y regida únicamente por lo establecido en el Código Civil de 1982.
En la actualidad, las Asociaciones de Vecinos y Juntas de Condominio, carecen de un ordenamiento jurídico especializado, adecuado y actualizado a los nuevos escenarios económicos, culturales y sociales, que atraviesa nuestra Nación. Se hace imperante la implementación de leyes que permitan fortalecer estos espacios de organización, participación y auto-gestión, y que llenen progresivamente los vacíos jurídicos que limitan el accionar y el potencial de estas organizaciones.
Siendo el estado Bolivariano de Miranda, el único estado que poblacionalmente su composición social es mayoritariamente de los estratos A – B , se posiciona entre los primeros estados del país con mayor numero de bienes inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, es decir , hacen vida en nuestro territorio una cantidad importante de juntas de condominios y asociaciones de vecinos que realizan una labor organizativa , de atención y de gerencia local, al menos a un tercio de nuestra población, gestionando de manera directa diferentes problemáticas que impactan en la calidad de vida de los habitantes.
Es así, como se propone darle cabal cumplimiento al mandato constitucional, mediante la consecución de una ley que promueva y fortalezca la participación ciudadana de estas organizaciones y permita sentar las bases de un instrumento que brinde las bases jurídicas, institucionales y económicas para garantizar el efectivo derecho a la participación ciudadana de las Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos dentro del estado Bolivariano de Miranda.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LEY DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIOS Y ASOCIACIONES DE VECINOS EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer y regular las mecanismos y procedimientos para la participación de los ciudadanos en la gestión estadal y local a través de las juntas de condominios y asociaciones de vecinos, con el propósito de promover la colaboración directa y efectiva de los habitantes, vecinos y ciudadanos, en el diseño, planificación, instrumentación, ejecución, evaluación y control de las políticas, programas, proyectos y obras destinadas al mejoramiento de sus viviendas y sus entornos.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, en toda su extensión territorial, quedando obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que tengan su domicilio, residencia y habitación en el estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. Son principios fundamentales de esta ley:
1. EL respeto a la vida, la dignidad humana y al derecho a vivir en un territorio de paz y convivencia ciudadana.
2. La democracia participativa y protagónica del pueblo mirandino y la consolidación de sus expresiones organizativas, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La Corresponsabilidad social en la promoción y difusión de la participación ciudadana procurando la interacción cívica, pacífica y armónica entre los ciudadanos y ciudadanas de una común.
4. La igualdad, no discriminación, solidaridad, pluralismo, justicia social, y el libre desenvolvimiento de las personas, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
5. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia y la paz de nuestros habitantes.
6. . La Tolerancia como la aceptación y el respeto por la diferencia cultural y la diversidad propia de toda sociedad democrática, pluralista y participativa.
7. El respeto al ordenamiento jurídico nacional, estadal y municipal y a las autoridades legalmente constituidas.
8. La Transparencia y rendición de cuentas de las autoridades y de las organizaciones sociales en la gestión administrativa.
9. La máxima Eficacia y Eficiencia en la Gestión Pública y en la administración de los recursos.
10. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIÓN. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. ASOCIACIONES DE VECINOS: Son agrupaciones de personas que conviven en un mismo ámbito territorial o sector de la comunidad, los cuales se organizan legal y legítimamente con el fin de ocuparse de sus intereses y resolver sus problemas comunes, mediante la articulación con las distintas instancias del Poder Público formulando planteamientos y cooperando con el mejoramiento de los servicios, la seguridad, la convivencia ciudadana, así como otras políticas públicas de interés para la comunidad.
II. JUNTAS DE CONDOMINIO Son entes mandatarios de la Asamblea de Propietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, que fungen como interlocutores directos y autorizados de todos los asuntos de la Comunidad de Propietarios, sujetos a la supervisión de ésta y con la obligación de rendir cuentas de sus operaciones por gestionar los intereses de terceras personas por disposición de la ley.
ARTÍCULO 4.- DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. El derecho de participación consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, a través de sus distintas expresiones, entre las que podemos mencionar:
1. Obteniendo información del programa de gobierno del Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, del Plan Estadal y Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las leyes estadales y ordenanzas municipales, en especial de la formulación y ejecución del presupuesto local, de la aprobación de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas;
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno estadal y municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos para su atención y ejecución ;
3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades estadales y municipales generarán mecanismos de particpación, cogestión y supervisión, así como espacios de información suficiente e instancias de evaluación y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 5.- ACTIVIDADES DE INTERÉS COMUNITARIO. Son actividades de interés comunitario y, por tanto, áreas propicias para el desarrollo de la participación ciudadana, las siguientes:
1. La preservación y el mejoramiento de la calidad de la vida de sus integrantes en comunidad.
2. La adecuada prestación de los servicios.
3. La conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes públicos, en especial aquellos que conforman el patrimonio histórico, artístico, cultural y natural del estado y los municipios, así como de instalaciones, medios y demás elementos técnicos necesarios para la prestación de los servicios.
4. El estímulo al mejor conocimiento y uso de los procedimientos administrativos vinculados a la vida local.
5. La promoción de la solidaridad social y la colaboración con las autoridades competentes en situaciones de calamidad pública o catástrofes naturales.
6. La información y adiestramiento referente a las normas y procedimientos aplicables en los procesos electorales, ya sean nacionales, estatales o municipales, así como a cualquier otro elemento que pueda servir para el conocimiento, uso y juicio de los electores, de conformidad con las leyes que rigen la materia.
7. La educación y el adiestramiento, de los integrantes de la comunidad en las diferentes áreas que influyen en el mejoramiento de la calidad de vida en común con fines cívicos y democráticos.
8. El desarrollo urbanístico, la conservación y mejoramiento del ambiente, y la promoción y desarrollo de la cultura regional y local.
9. La promoción de buenas prácticas referidas a los ámbitos de la convivencia ciudadana para garantizar la paz y la seguridad dentro de cada comunidad.
10. La formación técnica orientada a la prevención de riesgos.
11. La planificación, ejecución, seguimiento y control de obras y servicios destinados a mantener, mejorar, recuperar, modernizar, el equipamiento urbano de la comunidad.
12. La colaboración y participación permanente con los poderes públicos, y con el resto de las organizaciones comunitarias ubicadas en su ámbito de acción geográfica.
TÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS Y LAS JUNTAS DE CONDOMINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6.- ASOCIACIONES DE VECINOS. Las Asociaciones de Vecinos estarán constituidas por residentes con lazos y vínculos permanentes en el ámbito territorial respectivo. La residencia se comprobará con la constancia de residencia emanada y suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio, mediante justificativo legal autentico, o con otra prueba documental idónea.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para la determinación de los lazos y vínculos permanentes a que hace referencia el artículo anterior, se tomará en cuenta la situación geográfica de los vecinos, los problemas e intereses comunes, uso de servicios y demás condiciones que determinen una relación permanente de vecindad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todo vecino residente en el ámbito territorial correspondiente a una Asociación de Vecinos ya constituida, tiene el derecho de ser inscrito como miembro, con la sola demostración de que cumple con los requisitos exigidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 7.- JUNTAS DE CONDOMINIO. Las Juntas de Condominio están conformadas por los propietarios de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, la cual estipula que está constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente.
ARTÍCULO 8.- PROPÓSITOS. Las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio tienen como propósito fundamental la defensa de los intereses colectivos en sus respectivos ámbitos. A tal efecto, colaborarán con los organismos públicos en la gestión de los asuntos comunitarios en su ámbito espacial, utilizando los canales de participación ciudadana que les permitan alcanzar sus fines en nombre de la respectiva comunidad.
ARTÍCULO 9.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio tendrán en particular, de forma enunciativa y no limitativa, los propósitos siguientes:
1. Contribuir al desarrollo integral de los miembros de la comunidad, procurando la solución y superación de los problemas o situaciones que afecten sus derechos e intereses en su condición de tales.
2. Proponer ante los Órganos Públicos competentes, planes y programas para el mejoramiento de los servicios públicos y de la calidad de vida en el ámbito de la Asociación y, más ampliamente, en los municipios y el estado, con señalamiento de las prioridades que consideren procedentes.
3. Colaborar con los organismos encargados de la administración de los servicios públicos de interés comunitario así como con los diferentes organismos de seguridad ciudadana para garantizar la paz y la tranquilidad en todas las localidades.
4. Velar por el fiel cumplimiento de las Leyes estadales y ordenanzas municipales aplicables a la comunidad.
5. Coadyuvar a los organismos correspondientes para la atención eficaz a los servicios públicos educacionales, asistenciales, recreativos, culturales, deportivos y de cualquier otra índole que requiera la comunidad.
6. Contribuir a la conservación y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente y demás instrumentos normativos referentes a la materia.
7. Promover, organizar y realizar programas educativos que permitan la capacitación de los vecinos en actividades culturales, cívicas, deportivas y otras de interés comunitario.
8. Promover, orientar y contribuir en la realización de campañas, programas y prácticas destinadas a la protección, resguardo y seguridad de las personas y sus propiedades.
9. Colaborar con las autoridades competentes en las tareas tendentes al cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
10. Cooperar con las autoridades competentes en el control sanitario de los locales de expendio de artículos alimenticios y las normas de protección a los consumidores.
11. Tomar iniciativas en las campañas contra contaminación sónica, la prevención de enfermedades y de accidentes, educación ciudadana, o cualesquiera otras de interés para la comunidad, pudiendo recabar ayudas o apoyo institucional para estos fines;
12. Promover y ejecutar, con sus propios medios o con el aporte de organismos públicos o privados, proyectos, obras y servicios de interés para la comunidad que contribuyan a la revalorización del patrimonio y embellecimiento de los inmuebles y sus entornos.
13. Ejercer, de conformidad con lo establecido con las disposiciones legales correspondientes, los recursos administrativos, judiciales y de cualquier otra índole para el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias que, por su naturaleza, se vinculen a la preservación de la legalidad urbanística y; en general, a la protección de los derechos de los vecinos.
ARTÍCULO 10.- OBLIGACIONES COLECTIVAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación ciudadana, las organizaciones a las que se refiere esta Ley tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:
1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación de las gestiones encomendadas;
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes;
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes;
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado;
5. Discutir públicamente los proyectos y programas prioritarios de la comunidad que serán sometidos para la búsqueda de cooperación y financiamiento interinstitucional.
6. Procurar el mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles, las áreas comunes y adyacentes al mismo.
8.- Promover y velar por el cumplimiento de la ley de convivencia para la paz y seguridad ciudadana del estado bolivariano de Miranda en todo lo aplicable a sus realidades locales y vecinales.
9.- Garantizar la trasparencia y la rendición de cuentas en acto público a todos los asociados, miembros y ciudadanos vinculadas a estas organizaciones.
ARTÍCULO 11.- OBLIGACIONES INDIVIDUALES. Sin perjuicio de los propósitos de las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio señalados en la presente ley, los vecinos como ciudadanos deben:
1. Pagar los impuestos y demás contribuciones establecidos en la ley.
2. Respetar los planes de desarrollo urbano.
3. Colaborar con las Asociaciones de Vecinos y Autoridades Locales en el mejoramiento de la calidad de vida en la comunidad.
4. Participar en las discusiones vecinales para la evaluación de las propuestas, planes y proyectos que se deriven de las necesidades locales.
5. Respetar las normas de convivencia, así como también el resguardo a los bienes de carácter público, colectivo e individual.
6. Responder por los daños y perjuicios a propiedades de terceros causados por fallas en la propiedad individual y cancelar cualquier obra o servicio que se desprenda del daño causado.
7. Evitar los daños a la propiedad colectiva y responder por los daños causados de manera intencional o culposa al inmueble o sus entornos.
8. Cumplir con las demás obligaciones que le establezcan la Constitución, las leyes y ordenanzas;
TÍTULO III DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIO
CAPÍTULO I.
ADMINISTRACIÓN, INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y DECISIONES.
ARTÍCULO 12.- ADMINISTRACIÓN. La administración de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, que es la máxima autoridad, a la Junta de Condominio y al Administrador.
ARTÍCULO 13.- INTEGRACIÓN. La Junta de Condominio estará integrada por los copropietarios, siendo al menos tres (03) principales con sus respectivos suplentes, los cuales durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 14.- ATRIBUCIONES. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador.
3. Ejercer las funciones del administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria.
5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
6. Dirigir peticiones ante los organismos y entes del Poder Público referido a los asuntos que afecten sus instalaciones y/o servicios públicos.
7. Fomentar la ejecución de planes especiales de financiamiento de obras y servicios que mejoren la calidad de vida de los habitantes, por medio de métodos especiales de recaudación que respeten la capacidad de aporte de los vecinos, así como también de donaciones de entidades públicas o privadas, y de créditos a través de la banca pública y/o privada.
ARTÍCULO 15.- DECISIONES. Las consultas a los Propietarios sobre los asuntos a ser sometidos para su decisión, así como las respuestas de los mismos, se harán por escrito. Los acuerdos se aprobaran con la aceptación al menos de dos terceras (2/3) partes de los propietarios del inmueble.
TÍTULO IV
DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO TERRITORIAL
ARTÍCULO 16.- DETERMINACIÓN. La comunidad interesada en constituir una Asociación de Vecinos deberá realizar la solicitud ante la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública municipal, a cuyo fin propondrá en su solicitud un determinado ámbito territorial, delimitado sobre la base de los criterios y elementos señalados en el Artículo 10 de la presente Ley. La Secretaría deberá decidir sobre la solicitud, de manera positiva o negativamente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO ÚNICO Recibida la solicitud, la Secretaría notificará a las Asociaciones de Vecinos colindantes a fin de dar su opinión respecto de la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La falta de pronunciamiento expreso por parte de las Asociaciones notificadas se entenderá como opinión favorable a la solicitud.
ARTÍCULO 17.- CRITERIOS. La Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública será la encargada de llevar el Registro Sistematizado de las Asociaciones de Vecinos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Los ámbitos territoriales deberán reflejar objetivamente la estructura de asentamiento de las diferentes comunidades vecinales que integran el Municipio y se tomará en cuenta los diversos elementos históricos, culturales, físicos, sociales, económicos, urbanísticos y de otra naturaleza que, según el caso, intervengan en la configuración de tales comunidades. A estos efectos se oirá la opinión de las propias comunidades vinculadas a la solicitud.
ARTICULO 18. REGISTRO Y CONTROL. Se crea la oficina estadal de Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos, adscrita al Instituto de Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de recabar y recopilar la información de los Municipios y contribuir al fortalecimiento, promoción, evaluación y supervisión de las políticas públicas destinadas al beneficio de las comunidades, así como al control en el cumplimiento de las leyes nacionales, estadales y demás ordenanzas municipales.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS
ARTÍCULO 19.- CONFORMACIÓN. Los interesados en constituir una Asociación de Vecinos tendrán la mayor libertad para elaborar los Estatutos, de conformidad con las normas del Código Civil y demás previsiones legales aplicables en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, debiendo ajustarse a las disposiciones generales establecidas en la presente ley, solo a los fines de asegurar que su organización y funcionamiento sean inclusivos, participativos y democráticos y respondan a la naturaleza propia de este tipo de organizaciones.
ARTÍCULO 20.- ESTATUTOS. Los Estatutos de las Asociaciones de Vecinos contendrán las siguientes disposiciones:
1. De Carácter General: Relativas al nombre de la Asociación, su carácter democrático, domicilio, ámbito espacial, objeto y régimen de modificación de los Estatutos.
2. De Organización: Concernientes a la integración y atribuciones de los directivos, al funcionamiento de las Asambleas, a los derechos y deberes de los miembros, lo referente al control y fiscalización de la Administración y gestión de la Asociación y lo relativo a los procesos electorales internos.
3. De Funcionamiento: Relativas a reuniones periódicas, formación y manejo de su patrimonio, canales de información y mecanismos de participación, reglas de disolución, rendición de cuentas, divulgación de información, consultas a la comunidad, relaciones con organismos públicos municipales, estadales y nacionales, y con otras organizaciones comunitarias, así como otro aspecto que permita definir con claridad las actividades que desarrollará la Asociación, siempre en beneficio de sus asociados y de la comunidad que representa.
ARTÍCULO 21.- PORCENTAJE DE CONSTITUCIÓN La Asociación de Vecinos deberá ser constituida por un número representativo de Vecinos, mayores de edad y residentes, que representen un porcentaje no menor al cero con un por ciento (0,1%) de los electores de la parroquia a la que se encuentra adscrita la asociación.
ARTÍCULO 22.- ASAMBLEA CONSTITUTIVA. Los promotores harán una convocatoria pública a través de cualquier medio local disponible para la realización de la Asamblea Constitutiva, en la que deberán participar como mínimo la mitad de los miembros de la Asociación de Vecinos.
ARTÍCULO 23.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La Asamblea constitutiva, tendrá las siguientes funciones:
1. Proceder a leer la convocatoria, dejándose constancia de los medios que se utilizaron para efectuarla.
2. Aprobar los estatutos que regirán la asociación.
3. Informar sobre el ámbito territorial que determina los límites y alcance territorial de la asociación.
4. Elegir los directivos de conformidad con dichos Estatutos.
5. Designar la persona encargada de hacer los trámites de inscripción ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
6. Realizar cualquier otra actuación de la cual se considere necesario dejar constancia en el momento de llevar a cabo la Asamblea.
PARÁGRAFO ÚNICO: De la Asamblea se levantará un acta, que suscribirán los vecinos de la comunidad presentes así como los directivos electos, indicando los cargos correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS
ARTÍCULO 23.- MÁXIMA AUTORIDAD. Los miembros de la Asociación de Vecinos reunidos en Asamblea ejercerán la máxima autoridad deliberante y de toma de decisiones, de conformidad con lo que establezcan al respecto los Estatutos.
ARTÍCULO 24.- LAS ASAMBLEAS. Al regular el funcionamiento de las Asambleas, los Estatutos deberán establecer una periodicidad mínima para sus reuniones, así como mecanismos expeditos y abiertos para su convocatoria. Establecerán la mayoría necesaria para la toma de decisiones, así como la obligatoriedad de informar a los vecinos de los acuerdos alcanzados. Podrá preverse la exigencia de la mayoría calificada para las materias que revistan particular importancia para la vida y los objetivos de la Asociación.
ARTÍCULO 25.- ORGANIZACIÓN INTERNA. La Asociación de Vecinos establecerá la organización interna que considere más adecuada a sus características propias, sin menoscabo de los siguientes criterios :
1. La dirección de la Asociación no debe quedar confiada a órganos unipersonales sino colegiados, procurándose que estos estén integrados por un número impar de miembros.
2. Los integrantes de los órganos directivos deben ser designados mediante elección uninominal, directa, universal y secreta de los miembros de la Asociación, para períodos cuya duración se fijará en los Estatutos y en ningún caso excederán de dos años, pudiendo reelegirse de forma inmediata para el mismo cargo.
3. Cuando la extensión territorial y el número de miembros de las Asociaciones de Vecinos así lo aconsejen, se establecerán los mecanismos que permitan la debida representación interna de todos los sectores de la misma.
4. Los miembros de los órganos directivos deben dar cuenta periódicamente de su gestión a la comunidad, a través de los mecanismos previstos en los estatutos, así como facilitar la información solicitada por los asociados.
5. Los estatutos preverán causas y mecanismos para la revocatoria del mandato a los miembros de los órganos directivos. Los procedimientos que se establezcan deberán garantizar la objetividad e imparcialidad en la decisión.
ARTÍCULO 26.- COMISIONES DE TRABAJO. Las Asociaciones de Vecinos podrán constituir, a través de los procedimientos internos adecuados, las comisiones y equipos de trabajo que consideren conveniente, conforme a la realidad de cada comunidad.
ARTÍCULO 27.- COMISIÓN ELECTORAL. Para la realización de actividades de índole electoral, de referéndum o de consulta escrita, las Asociaciones de Vecinos establecerán mecanismos que garanticen su objetividad e imparcialidad, pudiendo constituirse para tal fin una comisión o equipo dotado de autonomía, que se encargue de
organizar, vigilar, ejecutar y fiscalizar dichos procesos, de acuerdo con las normas previstas en los Estatutos.
CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE VECINOS
ARTÍCULO 28.- PARTICIPACIÓN EFECTIVA. Las asociaciones de vecinos deberán garantizar la participación efectiva de sus miembros mediante las consultas permanentes y sistemáticas, la divulgación e información de sus cometidos a todos los miembros, y por cualquier otro medio idóneo para promover la participación efectiva de sus miembros en las tomas de decisiones y en el ejercicio de la contraloría vecinal.
ARTÍCULO 29.- RESTRICCIONES Las Asociaciones de Vecinos, los directivos y titulares de los órganos no podrán realizar actos de proselitismo político en sus reuniones ni durante la ejecución de las actividades que les son propias, conforme a sus fines, ya que están destinadas a la defensa de los intereses de la comunidad.
ARTÍCULO 30.- PROHIBICIONES. Las Asociaciones de Vecinos no deberán permitir en sus sedes la celebración de juegos de envite y azar, el expendio de bebidas alcohólicas ni, en general, la realización de actividades que sean contrarías a los fines propios de estas organizaciones, so pena de ser removidos de sus cargos los directivos principales y suplentes, todo aquel que fomente las actividades, o permita por acción u omisión la misma, acarreando con ello la responsabilidad civil, administrativa y penal a que haya lugar.
ARTÍCULO 31.- DELEGACIÓN. Los órganos directivos de las Asociaciones de Vecinos deberán asistir o designar a alguno o algunos de sus miembros para que las representen en las sesiones que sean invitados por cualesquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sus entes descentralizados o el sector privado, cuando hayan de tratarse materias relativas al interés de la comunidad.
TÍTULO V
DEL PATRIMONIO, AYUDAS ECONÓMICAS Y COOPERACIÓN.
ARTÍCULO 32.- PATRIMONIO. El patrimonio de las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio estará constituido, por los aportes ordinarios y extraordinarios que hagan sus respectivos miembros, las donaciones, contribuciones y demás ingresos que puedan recibir por cualquier título o causa lícitos y las ayudas económicas que puedan serle otorgadas por los Municipios y demás Entidades Locales, dentro de sus posibilidades y de conformidad con la Ley y las Ordenanzas respectivas.
ARTÍCULO 33: FONDO DE RESERVA. Se crea el Fondo de reserva estadal para las juntas de condominios y asociaciones de vecinos, el cual tendrá por objeto contribuir al pago de gastos comunes extraordinarios, gastos de emergencia o inversiones de capital que contribuyan al mejoramiento y revalorización de los bienes inmuebles constituidos en condominios o que formen parte de la Asociación de Vecinos debidamente registrada.
ARTÍCULO 34. RECURSOS DEL FONDO. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los municipios del estado, contribuirán al financiamiento de este fondo en un porcentaje no menor del uno por ciento (1%) de su recaudación tributaria mensual.
ARTÍCULO 35.- APORTES EXTRAORDINARIOS. El fondo de reserva además de los ingresos ordinarios estipulados en el artículo anterior, podrá recibir aportes extraordinarios de entes públicos y privados que tengan por objeto contribuir a los fines de esta ley y que garanticen la consecución de los mismos.
ARTÍCULO 36.- ADMINISTRACIÓN. El fondo será administrado por una junta directiva, colegiada y renovada cada año, Conformada por: un (01) representante de la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, nombrado por el Gobernador o Gobernadora del estado, tres (03) Alcaldes o alcaldesas de los municipios del Estado Bolivariano de Miranda con el mayor numero de habitantes, dos (02) representantes de dos (02) juntas de condominios del Estado Bolivariano de Miranda, que resulten del mayor numero de postulaciones por las juntas de condominios ante la Oficina Estadal de Junta de Condominios y Asociaciones de Vecinos, un (01) representante de una Asociación de Vecinos del Estado Miranda, que resulte del mayor numero de postulaciones realizadas por los miembros de las Asociaciones de Vecinos ante la Oficina Estadal de Junta de Condominios y Asociaciones de Vecinos.
ARTÍCULO 37.- FUNCIONAMIENTO. La Junta Directiva establecerá los criterios y normas para su funcionamiento, organización y evaluación de los proyectos a financiar en coordinación con la Oficina Estadal de Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos, quien velará por el cumplimiento de los fines, el control, supervisión y el apego a los procedimientos y normativas administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 38.- AYUDAS ECONÓMICAS Las Entidades regionales, municipales y Locales, podrán otorgar ayudas económicas a las Asociaciones de Vecinos y Juntas de Condominio, para la ejecución de Proyectos. Para ello podrán exigirles como condición, el establecimiento dentro de su estructura de mecanismos adecuados de control y vigilancia internos, así como la adopción de sistemas confiables de contabilidad para el manejo de dichos fondos.
ARTÍCULO 39.- COOPERACIÓN. La Oficina Estadal de juntas de condominios y asociaciones de vecinos, promoverá la cooperación vecinal para labores de asesoramiento en:
1. Levantamiento de los planes de seguridad y atención social con las instancias regionales y municipales competentes en esos temas.
2. Comisiones de vecinos encargadas de contribuir en la evaluación del funcionamiento de los servicios.
3.- Asesorar y acompañar el plan de inversión publico en las áreas y proyector prioritarios ya identificados por estas organizaciones.
ARTÍCULO 40.- EVALUACIÓN. A los fines de la inversión de los recursos provenientes del fondo se dará prioridad al inmueble con mayor afectación en su estructura y servicios, a tales efectos, la junta designara una comisión multidisciplinaria que evalué el estado de los inmuebles y emita informe de prioridad para la asignación de los recursos.
ARTÍCULO 41.- REGISTRO ANTE EL MUNICIPIO Los representantes legales de la Asociación de Vecinos y las Juntas de Condominio deberán enviar una comunicación a la Secretaría del Consejo Local de Planificación Pública, acompañada de copia simple del documento constitutivo que señale los titulares de sus órganos directivos, para proceder a su inscripción en el Registro Único llevado por esa instancia, destinado a dejar memoria escrita de las actuaciones de dichos entes frente al Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Asociaciones de vecinos y Juntas de Condominio que por alguna causa les faltare algún recaudo, la Secretaria tomará debida nota y procederá a su inscripción, siempre y cuando sus directivas se encuentren vigentes y consignen el recaudo faltante en tiempo prudencial establecido por la secretaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Consejo Local de Planificación Pública enviará copia de sus registros cada seis meses a la Oficina Estadal de Juntas de Condominios y Asociaciones de Vecinos, a los fines de su revisión y consolidación de la memoria estadal.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 42.- VIGENCIA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda.
ARTÍCULO 43.- En todo lo no previsto en la presente ley sobre lapsos y procedimientos vinculados a las peticiones y solicitudes formuladas ante los organismos públicos, se aplicarán las disposiciones de la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos o de las Ordenanzas respectivas, según los casos.
ARTÍCULO 44.- Las Asociaciones de Vecinos y las Juntas de Condominio legalmente constituidas hasta la fecha de publicación de la presente ley, no requerirán adecuar su organización, funcionamiento y normas internas a lo establecido en la misma, sólo proceder a efectuar la inscripción respectiva de acuerdo al artículo 41 de la presente ley.
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